
El consejo de administración de las sociedades mercantiles es quien tiene las competencias para negociar las retribuciones y decidir la distribución de las mismas para los consejeros delegados y ejecutivos, pudiendo constar en los estatutos sociales, incluso, la gratuidad del desempeño de estos cargos.
Así se reconoce en una resolución de 30 de julio, de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN), publicada ayer en el Boletín Oficial del Estado (BOE).
La jurisprudencia y la doctrina de la DGRN mantenían, hasta ahora, que los consejeros ejecutivos no podían percibir por el desempeño de sus funciones ejecutivas en la sociedad ninguna remuneración contractual que no estuviese incluida expresamente en los estatutos sociales, siendo necesario por tanto que los sistemas de remuneración por el ejercicio de sus funciones ejecutivas tuviesen la correspondiente cobertura estatutaria, aprobada por la junta general.
Dos clases distintas
Sin embargo, la DGRN estima que la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital (LSC) para la mejora del gobierno corporativo, ha reformado el régimen de remuneración de los administradores, creando dos clases de remuneraciones diferenciadas: una para los administradores "en su condición de tales", prevista en el artículo 217.2 y 3 de la LSC y otra para los consejeros ejecutivos por sus funciones específicas, regulada en el artículo 249.3 y 4 de esta misma norma.
La resolución, firmada por el director de la DGRN, Javier Gómez Galligo, afirma que "el artículo 249.4 exige que la política de retribuciones sea aprobada, en su caso, por la junta general, pero esa política de retribuciones detallada, como exige el registrador, no necesariamente debe constar en los estatutos".
La doctrina aceptada por la DGRN, incluida en el recurso administrativo presentado por una sociedad, distingue entre la necesidad de incluir en los estatutos la remuneración de los administradores o consejeros "en su condición de tales" y la necesidad de suscribir un contrato, que deberá ser aprobado por dos tercios de los miembros del consejo de administración, de tal forma que el consejero no podrá percibir retribución alguna por el desempeño de estas funciones cuyas cantidades o conceptos no estén previstos en ese contrato, sin necesidad de que la retribución tenga que figurar en los estatutos y, por tanto, bajo el control de la junta.
La misma interpretación se hace para las empresas cotizadas, a través de los artículos 529.septdecies y 529.octodecies de la LSC, que regulan la remuneración de los consejeros "en su condición de tales", de un lado, y la de los consejeros con funciones ejecutivas, de otro.
Esta doctrina contrasta con la simplificación introducida por la Ley 22/2015, de 20 de julio, de auditoría de cuentas, en la información a incluir en la memoria abreviada, que ha suprimido la necesidad de informar en ella sobre la remuneración de los administradores y directivos.
Fuentes solventes han reconocido a elEconomista, que la negativa, previa a esta resolución, de algunos registradores a aceptar esta doctrina, al considerar que promueve la opacidad en las sociedades no cotizadas, en las que generalmente el accionista mayoritario controla el consejo y no cuenta con la figura del consejero independiente, ha motivado diversos recursos ante los tribunales de justicia.