
Hablamos de operaciones vinculadas cuando éstas se realizan por personas físicas o jurídicas entre las cuales existe un grado de relación, bien por su pertenencia a un mismo grupo empresarial, bien porque comparten comparten administradores o tienen accionistas comunes, o porque existe una relación familiar de primer o segundo grado entre las personas que realizan la operación.
La legislación tributaria prevé que las entidades relacionadas entre sí y éstas con personas físicas con lazos de relación, en sus operaciones económicas, pueden introducir contraprestaciones, precios u otras condiciones beneficiosas, que no se ajusten a lo que ocurre en los mercados organizados, entre empresas y personas físicas sin este tipo de relaciones privilegiadas, lo que perjudicaría a las arcas públicas.
Valoración tributaria
Las operaciones entre personas o entidades vinculadas se valoran por su valor de mercado. Y se entiende por valor de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia.
Para la determinación de un precio de transferencia de mercado entre partes vinculadas, se pueden utilizar varios métodos, como son el que compara transacciones similares, el del precio de reventa o el que añade un margen de incremento.
Tipos de relaciones
Conforme al artículo 18 de la LIS las relaciones de vinculación se dan en las operaciones realizadas entre: una entidad y sus socios o partícipes; una entidad y sus consejeros o administradores de derecho y de hecho; una entidad y los socios o consejeros de otra sociedad que pertenezca al mismo grupo; y una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes, consejeros o administradores.
Cuando la vinculación se define en función de la relación socio-sociedad, la participación del socio deberá ser igual o superior al 25%.
Valor notoriamente inferior
Si prestamos actividad económica a la sociedad de la que somos socio s y no somos personas vinculadas con ella, por alcanzar el 25% de porcentaje de participación y no ser administrador, debemos valorar esta contraprestación a valor de mercado si la remuneración sea notoriamente inferior a este valor.
Corrección de la liquidación
Hacienda puede ante estas situaciones, comprobar las operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas y, llegado el caso, efectuar las correcciones que considere procedentes si se hubiesen acordado entre partes independientes, respecto de las operaciones sujetas al IRPF o al IRNR, con la documentación aportada por el contribuyente y los datos e información de que disponga. Así, Hacienda queda vinculada por esta corrección en relación con el resto de las personas o entidades vinculadas.
Esta corrección, no obstante, no determina la tributación de una renta superior a la efectivamente derivada de la operación para el conjunto de las personas o entidades que la hubieran realizado. Para efectuar la comparación se tiene que atender a la parte de la renta que no se integra en la base imponible por resultar de aplicación algún método de estimación objetiva.
En aquellas operaciones en las que se determine que el valor convenido es distinto del valor normal de mercado, la diferencia entre ambos valores tiene para las personas o entidades vinculadas el tratamiento fiscal que corresponda a la naturaleza de las rentas puestas de manifiesto como consecuencia de la existencia de dicha diferencia.
Así en supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios y entidad, cuando la diferencia sea a favor del socio o partícipe, la parte de la misma que se corresponda con el porcentaje de participación en la entidad se considera retribución de fondos propios para la entidad y participación en beneficios para el socio.
La parte de la diferencia que no se corresponde con ese porcentaje, tiene para la entidad la consideración de retribución de fondos propios y para el socio o partícipe de utilidad percibida de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe.
Cuando la diferencia es a favor de la entidad, la parte de la diferencia que se corresponde con el porcentaje de participación en la misma tiene la consideración de aportación del socio o partícipe a los fondos propios de la entidad, y aumenta el valor de adquisición de la participación del socio.
La parte de la diferencia que no corresponda con el porcentaje de participación en la entidad, se considera renta para la entidad, y liberalidad para el socio.
No se aplican estas reglas, en el caso de se proceda a la restitución patrimonial entre las personas o entidades vinculadas.
Operaciones no deducibles
Es preciso tener en cuenta, que no son deducibles las pérdidas por deterioro de créditos por los adeudados por personas o entidades vinculadas, salvo que estén en situación de concurso y se haya producido la apertura de la fase de liquidación por el juez, tal y como se establece en la Ley Concursal.
Tampoco se consideran deducibles en la declaración del Impuesto sobre la Renta, los gastos por operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas que, como consecuencia de una calificación fiscal diferente en estas, no generen ingreso o generen un ingreso exento o que se encuentre sometido a un tipo de gravamen nominal que resulte inferior al 10%.
Documentación a aportar
En el caso de operaciones vinculadas, al realizar operaciones vinculadas debemos cumplir con las obligaciones de documentación en los términos y condiciones establecidos en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.
Deberemos aportar la información País por País. Y si no hay obligación, aportaremos esta información si se trata de entidades residentes en territorio español dependientes, directa o indirectamente, de una entidad no residente no dependiente de otra, o si es establecimiento permanente de no residentes del grupo.
Administradores y consejeros
En el caso de retribuciones por el ejercicio de funciones de consejeros o administradores de entidades, no se siguen las reglas de la vinculación, porque así lo establece el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y, por tanto, quedan excluidas del ámbito de las operaciones vinculadas en el IRPF.
Los rendimientos de capital mobiliario por cesión a terceros de capitales propios procedentes de entidades vinculadas, solo forman parte de la renta general si corresponden al exceso del importe de los capitales propios cedidos a la entidad vinculada sobre el resultado de multiplicar por tres la participación del contribuyente en la entidad.
Operaciones no deducibles
Es preciso tener en cuenta, que no son deducibles las pérdidas por deterioro de créditos por los adeudados por personas o entidades vinculadas, salvo que estén en situación de concurso y se haya producido la apertura de la fase de liquidación por el juez, tal y como se establece en la Ley Concursal.
Por otra parte, tampoco se consideran deducibles en la declaración del Impuesto sobre la Renta, los gastos por operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas que, como consecuencia de una calificación fiscal diferente en estas, no generen ingreso o generen un ingreso exento o que se encuentre sometido a un tipo de gravamen nominal que resulte inferior al 10%.
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