Durante el desarrollo de un proceso concursal, los derechos consolidados de los fondos y planes de pensiones de titularidad del concursado no pueden sufrir retención ni ser incluidos en la masa activa del concurso, ni su retención o traba, hasta la fecha de jubilación o cualquiera de las contingencias legales que permiten acceder al capital del fondo, según establece una sentencia del Juzgado Mercantil nº 6 de Madrid, de 5 de julio de 2010.
El ponente, el magistrado Vaquer Martín, basa su fallo en que los fondos de pensiones gozan por norma con rango de Ley de la cualidad de inembargables, en tanto no se produzca alguna de las contingencias del artículo 8.6 del Real Decreto Legislativo 1/2002, entre las que se incluye, además de la jubilación del beneficiario, su fallecimiento, incapacidad laboral total y permanente para la profesión habitual o absoluta y permanente para todo tipo de trabajo, dependencia severa o gran dependencia del partícipe concursado.
Se llega hasta la herencia
De este modo, de producirse durante el concurso, tales prestaciones ingresarán en el activo concursal, mientras que de producirse con posterioridad a su finalización darán lugar a la reapertura del concurso, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 179 de la Ley Concursal; a nueva declaración concursal o a la declaración del concurso de la herencia en caso de acaecimiento de la muerte como contingencia que permita recuperar las prestaciones.
Considera el ponente que también podría plantearse la hipótesis de que el indudable valor patrimonial del plan y el interés de los acreedores concursales permitieran ingresar e incluir en el activo concursal los futuros derechos patrimoniales a la prestación consolidada al tiempo de la declaración concursal, de tal modo que se valorase en el activo tal derecho y prestaciones atendiendo al precio que un hipotético comprador en el mercado, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley Concursal, pagaría hoy por adquirir el derecho a obtener en el futuro la prestación consolidada y acaecida la contingencia.
Para seguir, igualmente, tal pauta el caso de finalización del concurso por el cauce de la liquidación. Sin embargo, Vaquer Martín descarta que tal posibilidad debe rechazarse por el mismo imperativo legal, al disponer el Real Decreto Legislativo la intransmisibilidad de las participaciones o derechos consolidados en los planes y fondos de pensiones, lo que excluye e impide el descuento de tales derechos patrimoniales futuros.
Los fondos de pensiones cumplen una importante función en la modernización, desarrollo y estabilidad de los mercados financieros. Precisamente la consecución de estos fines es la razón que ha llevado al legislador a establecer la indisponibilidad de los derechos consolidados y, consecuentemente, su inembargabilidad.
Función económica y social
Esta medida resulta idónea y necesaria para asegurar la viabilidad y estabilidad de los planes y fondos de pensiones, explica la sentencia. Y, como señala el Abogado del Estado, respeta el canon de la proporcionalidad, ya que el sacrificio de los acreedores es muy inferior a la amenaza que para la viabilidad y estabilidad financiera de los planes y fondos de pensiones representaría la embargabilidad de los derechos consolidados.
Aunque es indudable que el derecho consolidado de un partícipe en un plan de pensiones puede valorarse en dinero, el partícipe no puede a voluntad ni enajenar ni gravar ni rescatar tal derecho porque la Ley lo prohibe.
Adicionalmente, la inembargabilidad de los derechos consolidados de los planes de pensiones se sustenta en la doble función económica y social que desempeñan: la de complementar el nivel obligatorio y público de protección social y la de favorecer la modernización, desarrollo y estabilidad de los mercados financieros.
En efecto, la finalidad de los planes y fondos de pensiones consiste en establecer un instrumento de ahorro que puede cumplir una importante función complementaria del nivel obligatorio y público de protección social.