
La Ley de Usura, de 23 de julio de 1908, sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, es uno de esos textos que demuestran que la historia del derecho no es solo cosa del pasado, sino también un recurso de futuro. En concreto, su Artículo 5 es una pieza olvidada del engranaje legal que, de aplicarse correctamente, podría convertirse en una herramienta clave en la lucha contra el abuso financiero.
Este artículo, que ya tiene más de un siglo, establece que, a todo prestamista a quien se le anulen tres o más contratos de préstamo por ser considerados usurarios, se le impondrá una sanción o multa y se aplica cuando se ha declarado la nulidad de varios contratos de préstamo debido a la usura. En resumen, el artículo castiga la reincidencia en la práctica de préstamos con intereses abusivos reconociendo algo esencial: la reincidencia en la usura no es un descuido, es una estrategia de negocio.
Durante todos estos años este precepto ha estado en el limbo. Ni aplicado ni derogado, simplemente ignorado. Y no porque haya dejado de haber usura. Al contrario: en tiempos recientes, esta ha adoptado nuevas formas, más sofisticadas, pero igual de lesivas. Microcréditos con intereses astronómicos, tarjetas revolving, préstamos rápidos disfrazados de soluciones urgentes… Todos ellos repiten patrones de abuso que esta ley ya contemplaba en 1908.
La buena noticia es que algo ha empezado a cambiar. Un juez de El Vendrell, en una sentencia reciente, decidió aplicar por fin el Artículo 5, imponiendo una sanción adicional a un prestamista reincidente. En este caso, que llevamos en el despacho, no solo se anuló el contrato por usura, sino que se reconoció la gravedad de la reincidencia, cosa que no habíamos visto hasta ahora y que, sin duda, marca un hito y sienta un precedente judicial que demuestra que la norma sigue viva y que puede tener efectos concretos y potentes en el presente.
Pero ¿por qué no se ha aplicado antes? Una de las claves puede ser el desconocimiento o desuso: muchos operadores jurídicos simplemente han dejado de mirar a la Ley de 1908, creyéndola superada o irrelevante frente a nuevas normativas como la Ley de Contratos de Crédito al Consumo. También es importante subrayar que, los que trabajamos en el día a día defendiendo al consumidor, somos conscientes de que vivimos en una cierta cultura de permisividad hacia las prácticas financieras abusivas, que muchas veces son vistas como "errores del mercado", más que como violaciones graves del orden público económico. Hace falta voluntad política, judicial y social para aplicar de forma contundente este artículo.
La ley existe, pero su eficacia depende de cómo se interprete, se reclame y se ejecute. Frenar las prácticas usurarias de los bancos no debe ser solo una cuestión legal, sino de equilibrio de la propia sociedad.
Lo que es seguro es que la aplicación firme y sistemática del Artículo 5 tendría un efecto disuasorio inmediato. Obligar a los prestamistas reincidentes a asumir sanciones económicas adicionales -más allá de la mera anulación del contrato abusivo- devolvería el equilibrio a una relación que muchas veces nace viciada. No se trata solo de castigar, sino de prevenir. De enviar un mensaje claro: la ley no ampara a quienes hacen de la usura un negocio.
El precedente de El Vendrell no debe ser una anécdota aislada, sino el inicio de una nueva etapa. Una etapa en la que recordemos que las leyes, aunque centenarias, pueden ser perfectamente válidas si se entienden como instrumentos vivos. El Artículo 5 ha estado oxidándose durante más de cien años. Ya es hora de afilarlo y de ponerlo a funcionar.