
La Dirección General de Tributos (en adelante, DGT), a lo largo de los últimos años ha venido resolviendo, en una serie de contestaciones a consultas vinculantes, el correcto tratamiento fiscal de la condonación de préstamos entre empresas de grupo. Esta doctrina de la DGT, que no es nueva, sorprende por el juego que puede dar a la hora de traspasar excesos de tesorería entre sociedades de un grupo sin coste fiscal alguno.
Desde un punto de vista contable, tal como ha concluido el ICAC, estamos ante una operación de grupo prevista en la norma de valoración 21 del PGC por lo que: i) la sociedad que condona la deuda dará de baja el derecho de crédito contra reservas reduciendo sus fondos propios y, ii) la sociedad beneficiaria de la condonación dará de baja la deuda contra aportaciones de socios.
Debe tenerse en cuenta que esta contabilización será así siempre y cuando los socios de las sociedades intervinientes sean los mismos y participen en ambas sociedades en la misma proporción.
Como puede verse, y así concluye la DGT, esta contabilización no aflora ningún ingreso ni gasto en sede contable de las sociedades y, siendo que no existe norma fiscal que permita realizar ajuste alguno en base imponible del impuesto, no tendrá incidencia alguna en el Impuesto sobre Sociedades de las sociedades intervinientes.
Asimismo, y quizás bajo sorpresa de muchos de los lectores la operación tampoco devengará tributación alguna en el IRPF de los socios personas físicas por entender la DGT que la operación de préstamo es "ajena" a los socios.
Esta doctrina, aun a pesar de gozar con un amplio soporte de consultas (véase V2750-14, V0936-15, V2061-23, V2358-23 y V1849-24), no deja de dar cierto respeto a la hora de ponerla en práctica, ya que lo primero que se nos viene a la cabeza sería la posible consideración por la AEAT de un dividendo encubierto repartido a los socios personas físicas igual al préstamo condonado.
Vista esta doctrina, bien está conocer que si lo que se desea es mover excesos de tesorería entre empresas hermanas, dicho objetivo se podría lograr donando directamente los excesos de sociedad a sociedad, sin pasar por las personas físicas y, por tanto, sin tener que asumir un peaje de distribución de dividendos en su IRPF, que puede alcanzar hasta un tipo impositivo del 30%.
Aunque toda esta doctrina no sea novedosa, considero interesante traerla a colación pues entiendo que puede tener una aplicación directa para cuestionar los argumentos que viene esgrimiendo la inspección de los tributos a la hora de poner en duda la aplicación del Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores, también denominado régimen FEAC.
Como es sabido, este régimen permite realizar operaciones de reestructuración mercantil sin coste fiscal, al producirse un diferimiento de la tributación a un futuro. Ahora bien, la LIS exige que las operaciones de reestructuración se efectúen por motivos económicos válidos. La ausencia de éstos podría suponer la inaplicación del régimen especial y, en su caso, la regularización de la "ventaja fiscal" pretendida.
En la actualidad y quizás más que nunca, dentro de estas operaciones de reestructuración, las operaciones de canje de valores o aportaciones no dinerarias de participaciones están bajo la lupa de la AEAT. En estas operaciones, una persona física aporta a una sociedad holding sus participaciones en otra sociedad, normalmente operativa, recibiendo a cambio participaciones de dicha sociedad holding. A partir de dicho momento, la propietaria de la sociedad operativa será la sociedad holding.
Lo que la AEAT suele argumentar, para negar la aplicación del régimen de neutralidad fiscal, es que la operación de canje de valores busca como "ventaja fiscal" el posibilitar reparto de dividendos por la sociedad aportada (filial) a una sociedad holding tributando al tipo del 1,25%, por aplicación de la exención para evitar la doble imposición de dividendos, evitando así la tributación en la persona física a un tipo del ahorro en el IRPF que puede alcanzar el 30%. Esto es, al interponer la sociedad holding entre la sociedad operativa y el socio persona física, el dividendo recala en la holding sin apenas coste fiscal.
Esta ventaja fiscal indebida ha sido amparada por el Tribunal Económico-Administrativo Central en diversas resoluciones de 2024 concluyendo que, para eliminar tal ventaja fiscal indebidamente perseguida, la persona física aportante de las participaciones deberá imputar la ganancia patrimonial diferida a medida que la sociedad holding vaya recibiendo dividendos de la sociedad aportada.
Pero ¿puede afirmarse que existe tal ventaja fiscal si el dinero que fue repartido en forma de dividendo a la holding, le podría haber llegado cuando era hermana de la sociedad que lo reparte con una mera donación de efectivo?
En mi opinión, y enlazándolo con doctrina de la DGT de la condonación de préstamos, en los canjes de valores en los que las sociedades intervinientes son participadas por los mismos socios no puede considerarse como una ventaja fiscal pretendida por el contribuyente el reparto de dividendos a la sociedad holding aplicando la exención del 95% del artículo 21.1 de la LIS y no tributando por tanto en el IRPF de los socios. Y no es una ventaja fiscal ya que las consultas de la DGT sobre la condonación de préstamos nos conducen al mismo resultado.
Por tanto, en ambas operativas podemos llegar a lograr exactamente el mismo objetivo con diferentes estructuras. Es decir, un socio persona física titular 100% de dos sociedades, con las consultas de las condonaciones de la DGT, puede mover excesos de tesorería sin tributar en IS ni IRPF (coste cero). Sin embargo, realizando un canje de valores donde se aportan las sociedades de la persona física a una sociedad holding de nueva creación, podrán igualmente hacer dicha operación de movimiento de tesorería con coste cero o bien repartir dividendos a la holding con exención del 95% pagando un tipo efectivo del 1,25% (peor posición que con la condonación).
En definitiva, cuando la AEAT nos indique que con el canje lo que hemos buscado es la "ventaja fiscal" de lograr repartir dividendos entre el grupo sin pagar el peaje en el IRPF de los socios personas físicas, deberíamos argumentarles que, bajo la doctrina vinculante plasmadas en las consultas de la DGT citadas, ya podemos traspasar la tesorería igualmente sin coste fiscal alguno, lo que implica que el canje no conlleve ventaja fiscal alguna en este sentido.