Opinion legal

Consecuencias de la sentencia del Tribunal Constitucional sobre la Plusvalía Municipal

Foto: Archivo

La cuestión fundamental del Impuesto sobre el Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) regulado, con carácter general, en el art. 104 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (LHC), consiste y surge, tal y como recoge la sentencia, en la forma en que la ley configura el cómputo de esta plusvalía que permite que queden sujetas situaciones en las que no se ha producido incremento de valor.

El precepto legal declarado inconstitucional consideraba como incremento el que se pone de manifiesto en el momento del devengo, en la compraventa de un terreno y durante el período de 20 años. Para hallar este incremento se tenía en cuenta el valor de los terrenos en el Impuesto de Bienes Inmuebles, aplicando sobre este un porcentaje que prevé la ley reguladora de las Haciendas Locales y que puede ser establecido por cada Ayuntamiento dentro de los límites que establece la ley.

Podemos ver así cómo, aunque el hecho imponible debe ser el incremento del valor del terreno, para el cálculo de la base imponible, no se tomaba en consideración el precio de adquisición ni el de transmisión, sólo el valor catastral en el momento de la venta.

Doctrina del Tribunal Constitucional

La declaración de inconstitucionalidad parcial del Texto Refundido de la ley reguladora de las Haciendas Locales (LHL), en cuanto al IIVTNU, no ha pillado a nadie de sorpresa porque el Alto Tribunal ya se había pronunciado respecto a idénticos textos en el supuesto de las Haciendas Forales de Álava y Guipúzcoa.

Un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Jerez de la Frontera planteó ante el Tribunal Constitucional la cuestión de inconstitucionalidad del art. 107 del Texto Refundido de la ley reguladora de las Haciendas Locales.

La cuestión planteada se refiere al tema ya explicado, puesto que el art. 107 del texto legal ha previsto una regla para la determinación de los incrementos de valor que tiene un carácter imperativo, sin que exista ningún precepto que prevea la posibilidad de otro método comparativo, lo que va en contra del principio de capacidad económica como requisito de partida cuando el incremento que se produce no es real.

Aquí se encuentra la clave de si el incremento debe o no ser real y cómo se debe calcular. La tesis defendida por el Abogado del Estado en cuanto al recurso de inconstitucionalidad consiste en decir que el fundamento del impuesto no es gravar el incremento real producido por la diferencia entre la adquisición y la venta, sino la riqueza potencial, el incremento del valor del terreno experimentado por la acción urbanística del municipio en el que se encuentra para devolver a la Comunidad parte del beneficio obtenido.

Sin embargo, la sentencia declara que, no puede establecerse un tributo tomando en consideración actos o hechos que no sean expresión de una riqueza real o potencial, es decir, en los supuestos en que la capacidad económica gravada por el tributo sea no ya potencial, sino inexistente, virtual o ficticia.

Por ello, al establecer el legislador la ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen por producirse cualquier transmisión de un terreno, por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal en los supuestos de incremento de valor real, en vez de someter a tributación una capacidad económica susceptible de gravamen, se hace tributar al contribuyente por una riqueza inexistente en contradicción con el principio de capacidad económica del art. 31.1 de la Constitución.

Así, los preceptos cuestionados, el art. 107 y siguientes de la ley citada, son declarados inconstitucionales en la medida en que no han previsto excluir del tributo las situaciones inexistentes de capacidad económica y se declaran inconstitucionales los arts. 107.1, 107.2.a) y 110.4 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales de 2004.

Como es sabido, el Tribunal Constitucional es un legislador negativo ya que sus resoluciones pueden excluir normas del ordenamiento, pero no pueden reconstruir el ordenamiento una vez declarada la inconstitucionalidad. Así, habrá de aprobarse una ley nueva que evite las consecuencias de la inconstitucionalidad de las normas que están ya fuera del ordenamiento jurídico. Pero el problema es qué contenido ha de tener esa norma.

Resultaría fácil copiar la normativa de Alava y Guipúzcoa, pero no es tan sencillo. En los casos indicados, lo único que se ha hecho es determinar que el incremento se produce comparando el valor de adquisición con el de transmisión a través de los documentos públicos en que tales valores se reflejen. Sin embargo, esta solución, que parece la más adecuada, no está exenta de problemas.

Así, todavía no se ha reformado la ley del nuevo IIVTNU, ya que el problema no solo es de la comparación de las escrituras públicas, que pueden ocultar situaciones reales de incremento, para lo cual quizás sea necesario contar con informes periciales sobre las valoraciones y también sería preciso una regulación más amplia del impuesto.

Por José Manuel Serrano Alberca, presidente de Serrano Alberca & Conde

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