Opinion legal

Huelga y medidas cautelares

  • Con el fin de adoptar la medida cautelar, el Tribunal tiene que analizar, "sin prejuzgar el fondo del asunto", el llamado fumus boni iuris
  • Superado este primer juicio, debe este llegar a la convicción de que durante la pendencia del proceso podría materializarse una situación de periculum in mora
Foto: Archivo

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en Auto de fecha 14 de mayo de 2015 (Recurso 131/2015) ha suspendido la huelga convocada por la Asociación de Futbolistas de Españoles (AFE) para el 10 de mayo de 2015, condicionando la eficacia de dicha medida a la constitución de garantía de 5.000.000 euros.

La AFE tenía suscrito un convenio colectivo con la Liga Nacional de Fútbol Profesional (LNFP) cuya vigencia comenzó el 1 de julio de 2014 y concluirá el 31 de diciembre de 2016. El 1 de mayo de 2014 se publicó en el BOE el Real Decreto-Ley 15/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional.

El 6 de mayo de 2015 el Presidente de la AFE comunicó a la LNFP su decisión de convocar una huelga, con causa en su desacuerdo con la regulación contenida en el Real Decreto-Ley. En concreto, se acordaba iniciar la huelga y suspender las jornadas correspondientes a los Campeonatos Nacionales de Liga que hubieran de celebrarse a partir del 16 de mayo de 2015. No fue posible obtener un acuerdo en el SIMA.

El 8 de mayo de 2015 la LNFP presentó demanda solicitando que se declarase la ilegalidad de la huelga. En la demanda se pedía, además, la suspensión de la huelga, sin ofrecer caución.

La AFE comunicó a la autoridad laboral y a la LNFP que la huelga sería efectiva desde las 00,00 horas del sábado 16 hasta las 24 horas del domingo 17 y desde las 00:00 horas del día 19 y hasta las 24 horas del día 21, todos ellos del mes de mayo. La Audiencia Nacional señaló vista para analizar la procedencia de la medida cautelar el día 13 de mayo, y el día 14 dictó la resolución.

La realización de la huelga hubiera impedido la finalización, en las fechas previstas, del campeonato en Primera y Segunda División B, provocando grandes dificultades para su conclusión, debido a una serie de razones: el déficit de fechas hábiles, los compromisos internacionales de los futbolistas españoles y de los propios clubes así como las fechas señaladas para las vacaciones anuales de los jugadores.

Conviene comenzar por indicar que contribuye a la decisión del Tribunal la adecuada regulación de la tutela cautelar que se recoge en la vigente Ley de la Jurisdicción Social (LJS); pues, frente a una regulación anterior, obsoleta y centrada en la adopción de medidas cautelares en supuestos de reclamaciones de cantidad, la nueva Ley es más ambiciosa y pretende dar un tratamiento amplio de la materia, permitiendo que los jueces adopten "las medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar la efectividad" de lo que pudiera acordarse en sentencia artículo 139.1 LRJ-. El Juez puede, por lo tanto, adoptar la medida que resulte precisa para que el recurso no pierda su finalidad.

Con el fin de adoptar la medida cautelar, el Tribunal tiene que analizar, "sin prejuzgar el fondo del asunto", un "juicio provisional e indiciario favorable al fundamento" de la pretensión contenida en la demanda -el llamado fumus boni iuris o juicio a "primera vista", en expresión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea-. Se trata, simplemente, de analizar que la pretensión principal contenida en la demanda es, cuando menos, razonable y que no se está solicitando una medida sin base o fundamento alguno.

Superado este primer juicio, el Tribunal debe, además, llegar a la convicción de que, de no acordarse la medida, durante la pendencia del proceso podría materializarse una situación que "impidiere o dificultare la efectividad" de la hipotética sentencia estimatoria -periculum in mora-. De llegar a la conclusión anterior, el Tribunal debe adoptar la medida necesaria y adecuada, teniendo siempre el principio de proporcionalidad como guía.

Y, por último, debe fijar una caución o garantía que responda de los posibles daños y perjuicios que pudieran causarse con la adopción de la medida; salvo que se solicite por un trabajador, un beneficiario de la Seguridad Social, sindicato o asociación representativa de trabajadores autónomos, quienes están exentos de la prestación de garantía -artículo 79.1 LRJS-.

La AFE razonó que la adopción de la medida cautelar solicitada supondría, de facto, la privación del derecho a la huelga. La Sala razona, con corrección, que la no adopción de la medida solicitada también afectaría a otro derecho fundamental, el derecho a la tutela judicial efectiva.La concurrencia de estos dos derechos fundamentales, ninguno de ellos superior al otro, debe traducirse en una aplicación prudente de las normas, a la luz de las circunstancias del caso.

Pues bien, ponderando dichas circunstancias, llega a la conclusión de que existe fumus boni iuris, en la medida en que la huelga instada podría tener por objeto modificar el convenio colectivo vigente. Que, asimismo, existe periculum in mora pues, de no adoptarse la medida, se produciría la paralización del Campeonato, con graves consecuencias organizativas, generándose una situación de difícil reparación, de forma que la efectividad de la sentencia que en su día se dictase carecería de eficacia, pues la huelga ya se habría consumado.

Es cierto que, por su parte, los huelguistas pueden afirmar que la adopción de la medida priva de eficacia a su derecho, pero es la concurrencia de la apariencia de buen derecho lo que termina por inclinar la balanza a favor de la LNFP. Por lo demás, la LNFP ofreció caución en el acto de la vista, que la Sala aceptó.

Con independencia de que se comparta o no la decisión de la Audiencia, nos encontramos ante un ejemplo excelente de lo que debe ser un adecuado funcionamiento de la tutela cautelar y, desde esa perspectiva, hay que felicitarse de la celeridad y eficacia con que actuó el Tribunal.

No obstante, el riesgo que tiene la adopción de este tipo de medidas es que, en efecto, puede dejar vacío de contenido el ejercicio del derecho a la huelga, no siendo recomendable una judicialización excesiva. Por eso, únicamente debe adoptarse la medida cautelar cuando el Tribunal aprecie con nitidez la concurrencia de fumus boni iuris, apreciación que debe realizarse con extrema prudencia.

Por Manuel Fernández-Lomana García, magistrado de la Audiencia Nacional

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