Opinion legal

Los intereses

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E l artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET) establece que "el interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado". De la lectura del precepto se infiere que el empresario que no paga el salario en plazo incurre en mora, de modo que, no habiéndose procedido al pago en plazo, se generan intereses, sin ser precisa la previa interpelación.

La interpretación del precepto ha suscitado varios problemas. Así, la jurisprudencia fijó como doctrina que no estábamos ante un recargo, sino ante un supuesto de intereses. La diferencia práctica entre una y otra interpretación radicaba en que si se tratase de un recargo, una vez producido el retraso, el empresario debía pagar, además del salario debido, el 10 por ciento de lo adeudado, y ello con independencia de la extensión temporal del retraso. Si, por el contrario, se tratara de intereses, el empresario debía pagar el 10 por ciento anual, pero teniendo en cuenta el periodo de retraso. Pues bien, la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 9 de febrero de 1990 (Recurso 159/1986), sostuvo que había dos razones para entender que estamos ante un supuesto de abono de intereses y no de recargo: el propio tenor literal de la ley y el hecho de que, si se optara por una interpretación que no tuviese en cuenta la extensión del retraso, se daría un tratamiento igual al empresario que pagase con el menor retraso posible que al que no se molestara en hacerlo.

Además, el Tribunal Supremo había fijado que el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores sólo se aplicaría a las deudas estrictamente salariales pero no a las deudas de otra naturaleza que pudiera tener el empresario -Sentencia del Supremo de 1 de abril de 1996 (Recurso 3201/1995)-. Y, asimismo, que la norma debía aplicarse tanto a los empresarios privados como a las Administraciones públicas -STS 17 de abril de 1995 (Recurso 1139/1994)-.

Ahora bien, quizás por la cuantía del interés, que es de un 10 por ciento y, por tanto, notablemente superior al actual interés legal, el Tribunal Supremo había venido entendiendo que, para que se aplicase el artículo 29.3 del ET, la suma reclamada en concepto de salario tenía que ser líquida, vencida, exigible y no controvertida -Sentencia de 7 de mayo de 2004 (Recurso 717/2003) y 6 de noviembre de 2006 (Recurso 1990/2005)-.

Esta doctrina comenzó a quebrarse con la STS de 30 de enero de 2008 (Recurso 414/2007), dicha sentencia examinaba un supuesto de indemnización por daños derivada de un accidente de trabajo y sostenía que el principio in illiquidis non fit mora debía ser matizado en el orden social, de forma que "salvo supuestos exorbitantes? las deudas a favor del trabajador general intereses". Ahora bien, ¿era aplicable la doctrina a las deudas salariales? ¿Se había producido un cambio de doctrina? La Sentencia del Supremo de 29 de junio de 2012 (Recurso 3730/2011), dio el paso y en un supuesto controvertido de reclamación de diferencias salariales aplicó la doctrina de la STS de 39 de enero de 2008. Sin embargo, las STS de 29 de abril de 2013 (Recurso 2554/2012), sin ignorar los anteriores precedentes, matizó que, en el caso concreto, y teniendo en cuenta que la oposición al pago del salario efectuada por la empresa obedecía a una controversia razonable, no procedía el abono de intereses. Y la STS de 18 de junio de 2013 (Recurso 2741/2012), volvió a insistir en que, dadas las circunstancias del caso, no procedía el abono de los intereses establecidos en el artículo 29.3 del ET. Se imponía, por lo tanto, una reflexión en la Sala y la fijación de unas pautas claras que permitiesen a los operadores jurídicos adaptar su conducta a los criterios del Tribunal Supremo. Este nuevo paso lo dio la STS de 17 de junio de 2014 (Recurso 1315/2013).

La sentencia comienza por indicar que, aunque aparentemente el artículo 29.3 del ET, al imponer un interés por mora del 10 por ciento, muy superior al legal, pudiera parecer una norma sancionadora, lo cierto es que no es así. Es verdad que podría parecerlo, pero también lo es que, en otros determinados periodos, el interés legal ha estado por encima del 10 por ciento -vgr. en 1980 el 15,213- y, pese a ello, en aplicación de la norma, el interés por mora concedido a los trabajadores ha sido el establecido en el artículo 29.3 del ET. A mayor abundamiento, de los trabajos parlamentarios se infiere que la fijación de un tipo del 10 por ciento fue consciente, queriéndose dar a los trabajadores un régimen diferenciado -en los trabajos parlamentarios consta que, inicialmente, se preveía en la norma que el interés sería el legal, siendo sustituida posteriormente la expresión por el 10 por ciento-. Una vez que llegamos a la conclusión de que estamos ante un supuesto de mora, si bien con un tipo específico, lo lógico es aplicar la doctrina de la mora en general y el tipo del 10 por ciento en particular. Y si la Sala viene sosteniendo, desde la STS de 30 de enero de 2008 (Recurso 414/2007), que el juego del principio in illiquidis non fit mora debe ser de aplicación restrictiva en las deudas laborales en general, no hay razón para no aplicar la misma regla cuando estemos ante deudas salariales en particular.

A esta conclusión se llega, además, por dos razones más. En primer lugar, por el tenor literal de la norma, que se expresa en forma imperativa y sin condicionamiento alguno. Y, en segundo lugar, porque de los trabajos parlamentarios se infiere que la intención del legislador fue mejorar a los trabajadores, estableciendo un régimen que, en principio, fuese más favorable que el civil común, lo que se hizo así por "la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado". Esta línea jurisprudencial se ha consolidado en las posteriores STS de 14 de noviembre de 2014 (Recurso 2977/2013) y 24 de febrero de 2015 (Recurso 547/2014).

En nuestra opinión, el razonamiento de la sentencia es impecable. Otra cosa es que pueda compartirse o no el mejor trato que las deudas salariales deban recibir del legislador pero, probablemente, y teniendo en cuenta que los intereses vitales de las familias de los trabajadores dependen, en gran parte, de la percepción puntual del salario, el especial tratamiento establecido por el legislador esté justificado.

Por Manuel Fernández-Lomana. Magistrado de la Audiencia Nacional

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