Opinion legal

El Derecho de Propiedad del Suelo, 'ius aedificandi'

Foto: Archivo

A fecha de hoy la situación entre la Junta de Castilla-La Mancha y el Tribunal Constitucional es la de tener una cuestión de inconstitucionalidad admitida a trámite -Cuestión de inconstitucionalidad número 6190-2014, en relación al artículo 23, párrafos 1 a) y 2, del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, en relación con sus artículos 12 y 25, por posible vulneración de los artículos 14 y 33.3 de la Constitución-; y una inadmisión a trámite de cuestión de inconstitucionalidad por Pleno Auto 8/2015, de 20 de enero de 2015, en referencia a la cuestión 2995-2014, planteada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en relación con diversos preceptos de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, y del texto refundido de la Ley de Suelo.

Las razones en la que se apoya o fundamenta este último Auto son muy parecidas a las expuestas en otros recursos de inconstitucionalidad (números 6963-2007, 6964-2007, 6969-2007 y 6973-2007) todos ellos interpuestos contra la Ley de Suelo por más de cincuenta diputados y tres Gobiernos autonómicos. Pero lo diferencia del que hoy nos ocupa es que la duda de inconstitucionalidad se refiere únicamente al suelo clasificado por el planeamiento como rústico obligando a valorarlo por capitalización de rentas agrarias, con un máximo del doble, a lo que la sentencia del Tribunal Constitucional 141/2014, de 11 de septiembre, en la que declaró inconstitucional el inciso de "hasta un máximo del doble" existente en el artículo 23.1 a) de la Ley de Suelo.

El primero de los casos ya lo comenté en el Iuris&Lex del pasado mes de enero, haciendo referencia especial a los problemas que generaría el error de clasificar el suelo tan solo en dos modalidades de rústico o urbano y la posible inconstitucionalidad cometida a la hora de valorar el suelo rústico con una futura ampliación a suelo urbano, con la diferencia de valor y perjuicio existente para los propietarios de ese suelo.

Igualmente hice especial hincapié en lo referente al artículo 23 de la Ley de Suelo, que regula el método de valoración del suelo por medio de la capitalización de rentas, y que aparece en varias ocasiones en la cuestión de inconstitucionalidad que hoy comento. Esta cuestión de inconstitucionalidad, no es admitida a trámite por el Fiscal General del Estado, ya que considera que en lo referente a los apartados 1 y 2 del artículo 23, no existe objeto en lo relativo al apartado 1 y que la duda sobre el apartado 2 no tiene ningún fundamento.

En cuanto al método de valoración utilizado la Sala justifica la utilización de la aplicación de la Ley 8/2007, de 28 de mayo y el recurrente alega que en el momento de iniciarse el procedimiento expropiatorio estaba vigente la Ley 6/1998, y que por ello el método de valoración en suelo no urbanizable es el de comparación con fincas análogas y cuando ello no fuese posible el de capitalización de rentas, a lo que la Sala argumenta que el Tribunal Supremo ha declarado en sentencias de 24 de junio, 3 de diciembre, y 26 de diciembre, todas ellas de 2013, que hay que entender que cuando la disposición transitoria tercera de la Ley de suelo se refiere al inicio del expediente para determinar la aplicación de los nuevos criterios de valoración se está refiriendo al inicio de la pieza separada de justiprecio y no al inicio del procedimiento expropiatorio, a lo que continúa diciendo que "aunque esta regla sea contraria a lo que en sentencias anteriores había afirmado el Tribunal Supremo, la jurisprudencia citada se refiere específicamente a la Ley cuya aplicación se plantea en el caso de autos, por lo que la Sala debe seguir el mismo criterio".

Así pues, continua el Auto, "dado que la pieza separada de justiprecio se incoó estando en vigor la Ley 8/2007, de 28 de mayo, es esta la norma legal que resulta de aplicación al caso..., que la hoja de aprecio de la recurrente fue presentada a la Administración expropiante el 30 de abril de 2008, antes, por tanto, de la entrada en vigor del texto refundido de la Ley de Suelo, debemos inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación con los apartados 1 a) y 2 del art. 23 del texto refundido de la Ley de suelo."

Pero lo que más me ha llamado la atención, es la siguiente afirmación que realiza la Sala de lo Contencioso Administrativo en su Auto "Así, en la sentencia del Tribunal Constitucional 141/2014, de 11 de septiembre, FJ 9 b) afirmamos que el artículo 33.3 de la Constitución Española no exige que la compensación sea equivalente al valor de mercado de los bienes y derechos expropiados, por lo que el legislador estatal cuenta con un margen de apreciación para instituir el método de valoración del suelo, así como para configurar los distintos estatutos del Derecho de Propiedad".

"En ejercicio de su discrecionalidad, el artículo 23 de la Ley de Suelo se ha separado de la búsqueda de un método de valoración que se aproxime al valor de mercado porque en él se producen fallos o tensiones especulativas, y ha optado por una concepción legítima de la propiedad del suelo conforme a la cual el ius aedificandi no forma parte del contenido inicial del derecho de propiedad, sino que se va adquiriendo en función del cumplimiento de los correlativos deberes urbanísticos de manera que, en el suelo rural, la indemnización de la simple expectativa urbanística se fija o concreta en relación con la concurrencia de determinadas condiciones establecidas en la ley."

Por Fernando Acedo-Rico Henning. Registrador de la Propiedad. 

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