
El convenio colectivo es una norma. Nada impide por ello que, mediante un convenio colectivo posterior, se establezcan condiciones de trabajo menos beneficiosas para los trabajadores que las establecidas en el convenio anterior. Así, el nuevo convenio no tiene por qué conllevar, necesariamente, una mejora en los derechos reconocidos por el anterior.
Si no fuera así, el respeto a los derechos conquistados con anterioridad, aunque deseable, bloquearía el ordenamiento jurídico e impediría a la norma convencional adaptarse a las nuevas circunstancias existentes en la empresa.
En consonancia con lo anterior, el artículo 86.4 del Estatuto de los Trabajadores establece que "el convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad a este último"; sin perjuicio, por supuesto del derecho de las partes a negociar "expresamente" que determinados aspectos del convenio derogado se mantengan.
Y, precisamente por ello, la jurisprudencia, de forma reiterada, sostiene que el convenio colectivo no es fuente de condiciones más beneficiosas -Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2011 (Recurso 1178/2011)-. En palabras del Tribunal, lo que "viene establecido en la norma de aplicación, no puede ser calificado en ningún caso, de condición más beneficiosa".
En este orden de ideas, es lícito un convenio colectivo que establezca una reducción salarial con carácter definitivo o temporal.
La Sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de junio de 2013 (Recurso 202/2013) analizó un supuesto en el que las partes negociadoras, ante la situación de crisis económica, acordaron que en el año 2010, se produciría un incremento salarial del 0,3 por ciento. Pero, para el año 2011, se pactó que no habría incremento salarial alguno y que, además, "se aplicará, a partir del 1 de mayo, una reducción salarial del cinco por ciento (paga de junio incluida)", añadiéndose que esta "reducción formará parte de las tablas salariales y será aplicada en nómina mediante un concepto negativo, diferenciado del resto de los conceptos".
Para el ejercicio 2012 se acordó que no habría incremento de sueldo. Siendo importante destacar que, como veremos y en opinión del Tribunal Supremo, no se trata de una reducción salarial sine die, sino de una reducción salarial temporal pactada únicamente para los años 2011 y 2012, en atención a la situación económica de la empresa, perteneciente al sector público.
Ahora bien, también se pactó que "el 1 de diciembre de 2012 se reunirá la Comisión paritaria del Convenio para estudiar las condiciones y la fórmula de recuperación del poder adquisitivo perdido de los salarios, que se ha producido a raíz de la negociación entre los representantes de los trabajadores y la dirección para garantizar el modelo de servicio público de calidad y el mantenimiento de la plantilla" -Disposición Transitoria Novena del convenio-.
Consta que el Comité de Empresa, el 27 de noviembre de 2012, instó a la empresa para que se reuniese la Comisión paritaria del Convenio con el fin de negociar la fórmula en que se recuperaría el poder adquisitivo.
La empresa comunicó a los representantes de los trabajadores que la recuperación del poder adquisitivo era inviable debido a la delicada situación económica argumentando que "es difícil pensar en la recuperación del cinco por ciento, cuando se está planteando una rebaja superior".
Para la Audiencia Nacional, no cabe duda que la detracción salarial del cinco por ciento estaba pensada, únicamente, para los años 2011 y 2012, pero "no se articuló un procedimiento automático de recuperación del poder adquisitivo". Lejos de ello, se pactó que la Comisión paritaria estudiaría la "fórmula en que se recuperaría el poder adquisitivo". Por lo tanto, la única obligación existente es la de que dicha Comisión se reúna y negocie de buena fe las condiciones de proceder a la futura devolución "una vez que el marco legal de congelación salarial lo permita".
La representación de los trabajadores recurrió la sentencia pretendiendo que se declarase la ilegalidad del mantenimiento de la reducción salarial desde el 1 de enero de 2013 y el derecho de los trabajadores a percibir el cinco por ciento descontado en su día desde la indicada fecha.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2005 (Recurso 318/2013) estima el recurso. Para ello, parte de lo establecido en el artículo 86.4 del Estatuto de los Trabajadores, según el cual, las partes negociadoras podrán pactar "distintos periodos de vigencia para cada materia o grupo homogéneo de materias dentro de un convenio".
Acto seguido, la sentencia razona que la reducción salarial sólo se pactó por el periodo 2011 y 2012. Siendo aquí donde se encuentra la clave de la sentencia pues, para la empresa, la reducción salarial se pactó 'sine die' y la Comisión paritaria debería reunirse para analizar cómo proceder a la recuperación del poder adquisitivo perdido.
La Sala, por el contrario, entiende que el pacto voluntario de reducción salarial dejó de estar vigente desde 31 de diciembre de 2012, quedando desde tal fecha "únicamente pendiente la determinación de las condiciones y la fórmula de reintegro de las cantidades correspondientes a la reducción salarial del periodo 1 de mayo de 2011 a 31 de diciembre de 2012 que el Convenio deja a la negociación entre las partes y que no podría ser objeto de declaración jurisdiccional atendida su naturaleza de conflicto de intereses, no pudiendo las partes negociadoras suplantar la actividad negociadora".
Es decir, que la Comisión paritaria se reuniría para analizar la fórmula de devolución de la reducción salarial. Ciertamente, el tenor de la Disposición Transitoria Novena no es claro, siendo discutible la interpretación realizada por el Tribunal Supremo. Pero una vez que se llega a la conclusión de que lo pactado fue una reducción salarial temporal con recuperación de lo dejado de abonar, la consecuencia debe ser que, desde enero de 2013, ha de producirse el incremento del cinco por ciento pretendido, pues ya no existe reducción, dejando a la Comisión paritaria la determinación de la fórmula atendiendo a la cual se procederá a la restitución de lo no abonado durante los años 2011 y 2012. Sencillamente: lo pactado debe cumplirse.
Por Manuel Fernández-Lomana. Magistrado de la Audiencia Nacional