
Comienzan a llegar a los juzgados Mercantiles las primeras reclamaciones deducidas por el transportista efectivo contra el cargador principal al amparo de la nueva disciplina de la acción directa introducida por la Disposición Adicional 6ª de la Ley 9/2013, de 4 de julio.
Conforme a esta nueva disposición, "en los supuestos de intermediación en la contratación de transportes terrestres, el transportista que efectivamente haya realizado el transporte tendrá acción directa por la parte impagada, contra el cargador principal y todos los que, en su caso, le hayan precedido en la cadena de subcontratación, en caso de impago del precio del transporte por quien lo hubiese contratado, salvo en el supuesto previsto en el artículo 227.8 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre."
Un primer estudio de esta norma detecta sin mayor dificultad el aire de familia que guarda con la previsión recogida en el artículo 1597 del Código Civil -"los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación"-; y con el artículo 10.2 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo -"cuando el trabajador autónomo ejecute su actividad profesional para un contratista o subcontratista, tendrá acción contra el empresario principal, hasta el importe de la deuda que éste adeude a aquél al tiempo de la reclamación, salvo que se trate de construcciones, reparaciones o servicios contratados en el seno del hogar familiar"-. Sin embargo, hay una diferencia radical entre estas dos previsiones y la recogida en el texto finalmente aprobado de la Ley 9/2013, y es que el cargador principal no responde frente al subcontratista del transporte únicamente hasta donde alcanza la deuda que tiene pendiente con el intermediario que contrató; sino que su responsabilidad incluso le alcanza en aquellos supuestos en que hubiera saldado el precio de transporte a la primera empresa en línea descendente de la cadena de subcontrataciones.
La voluntad del legislador en este punto no parece admitir correctivos por vía de interpretación, ya que expresamente se modificó durante la tramitación parlamentaria el texto del Proyecto de Ley inicialmente presentado, suprimiendo el inciso por el que se añadía, tras la proposición "el transportista que efectivamente haya realizado el transporte tendrá acción contra el cargador principal", el matiz de que la acción sólo cabía "hasta el importe que éste adeuda al intermediario al tiempo de la reclamación". ¿Cómo puede ahora el intérprete prescindir de ese giro del procedimiento legislativo? ¿Es acaso el desconocimiento de los efectos terribles de una Ley motivo suficiente para que los jueces y tribunales directamente la inapliquen o corrijan a su antojo?
Los especialistas en el Derecho del transporte y algunas asociaciones profesionales justificaron esta bochornosa previsión apuntando que la misma procedía del Derecho francés, concretamente de la denominada Ley Gayssot, que dio nueva redacción del artículo 132.8 del Código francés de Comercio. Desconocemos si la aplicación de ese precepto en Francia conduce a situaciones en que el cargador principal que contrata unos servicios de transporte se ve obligado a pagar por ellos tantas veces como impagos puedan producirse en la cadena descendente de subcontrataciones, pero esa es justamente la consecuencia que se deriva para el caso español con el tenor de la norma aprobada.
¿Resulta esa regulación razonable? Pues en mi modesta opinión, la respuesta es claramente negativa. Las motivaciones que se dieron para convertir en Derecho un bodrio semejante pueden ser todas ellas fácilmente contradichas. La única certeza es que el precepto abre mayores posibilidades de cobro a los subcontratistas últimos de los transportes, al extender la responsabilidad solidaria por los portes a toda la cadena ascendente de intermediarios del servicio; pero no se sabe muy bien por qué ese beneficio privilegia sólo a los transportistas y no habría de extenderse a cualquier otro supuesto de la subcontratación civil o mercantil. Por lo demás, se decía que la previsión facilitaría la desaparición de intermediarios y la contratación directa con los porteadores efectivos, ignorando que estos últimos, especialmente cuando sean pequeñas empresas familiares, lo que quedarán es expuestas a desaparecer directamente del mercado. En efecto, si los cargadores desean verse liberados del riesgo de reclamaciones de pago por duplicado, es previsible que únicamente confiarán en grandes empresas que dispongan de grandes flotas que puedan cubrir directamente cualquier prestación de transporte y que puedan suscribir acuerdos marco en los que se excluya por completo la subcontratación. No es imaginable que los grandes consumidores de estos servicios quieran mantener una maraña de contratos con pequeños porteadores, sujetos a las condiciones más diversas. El resultado: mayor concentración del sector, tensiones a la libre competencia y previsible alza de precios.
Finalmente, la norma no especifica nada para situaciones concursales. El artículo 50.3 de la Ley Concursal ordena no admitir a trámite las demandas que se presenten desde la declaración del concurso hasta su conclusión, en las que se ejercite la acción que se reconoce a los que pusieren su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente contra el dueño de la obra en los términos previstos en el artículo 1.597 del Código Civil; y en caso de admitirse, impone su suspensión.
El precepto está pensado para los supuestos en que el concursado es el intermediario en la cadena de contratación, por lo que el crédito que le adeuda el comitente forma parte de la masa activa que debe destinarse al pago de todos los acreedores, y no verse atacado por subcontratistas avispados. ¿Resulta de aplicación esta limitación cuando el intermediario es una empresa de transporte de las aludidas por la Disposición Adicional 6ª de la Ley 9/2013? La respuesta es absolutamente incierta. Otro gran logro de nuestra normativa mercantil en esta legislatura próxima a su conclusión...
Por Carlos Nieto Delgado. Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid