
Cada vez es menos infrecuente invocar el artículo 122 del Código Penal (CP), a fin de obtener el resarcimiento económico por parte de quien no es declarado culpable de un delito pero se ha beneficiado de las cantidades ilícitamente obtenidas.
Pero ya se trate del consorte o de un amigo, tal posibilidad ha de ejercitarse de modo correcto, y para ello hay que acusar expresamente solicitando tal responsabilidad en el proceso penal, a persona determinada. En caso contrario habrá que acudir a la vía civil, con el retraso consiguiente que ello supone. Y esto es lo sucedido en el caso que hoy presentamos.
Antecedentes:
1. Juan Alberto era en el año 2004 director de la sucursal del Banco B. en la localidad de C. (León), cargo que le daba acceso a la contabilidad del banco y a las cuentas de los clientes; 2. Aprovechándose de las ventajas del cargo y durante un periodo de unos cinco meses comprendido entre mayo y septiembre de 2004, comenzó a realizar reintegros de cuentas corrientes de clientes de su sucursal sin conocimiento ni consentimiento de éstos, hasta un total de 303.300 euros; 3. Una vez que la entidad B. detectó la ilícita operativa del acusado éste procedió a la regularización contable de las cuentas de los clientes afectados, pero sin reintegrar al banco el dinero dispuesto, por lo que ha sido dicha entidad quien ha restituido los fondos a los clientes afectados.
Resolución:
La Audiencia Provincial condenó a Juan Alberto como autor de un delito continuado de apropiación indebida, con la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de tres años y un mes de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 10 meses con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil al Banco? en la cantidad de 303.300 euros, cantidad que devengará desde la fecha de esta resolución el interés legal del dinero incrementado en dos puntos. En la sentencia se absolvió a Dionisio el delito de estafa del que fue acusado.
El Tribunal Supremo en STS 2ª Recurso de Casación: nº 479/2014 de 22/10/2014, rectificó la sentencia de la Audiencia, en el sentido de fijar como pena la de tres años, seis meses y un día de prisión, manteniendo el resto de pronunciamientos.
Comentario:
Como dice una antigua jurisprudencia, la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él -Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras-.
Ello significa que cuando se es absuelto penalmente de un delito se puede ser culpable en relación a los hechos objeto de acusación, si se responde civilmente por ellos.
No habrá antecedentes penales pero sí un reproche jurídico por la antijuridicidad de la conducta, lo cual va a conllevar la obligación de devolver lo ilícitamente empleado.
Y este es el asunto que se examinó en esta causa, pero que se planteó erróneamente por la entidad bancaria perjudicada que recurrió la inaplicación al hecho probado del artículo 122 del Código Penal en relación a Dionisio a fin de que respondiera como partícipe a título lucrativo por importe de 75.100 euros, cantidad que se detectó que se ingresó en la empresa Dalm? de la que era Administrador solicitando igualmente la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Dalm.
Dionisio, había sido acusado como cooperador necesario de un delito de estafa y como responsable civil solidario para la reintegración de las cantidades indebidamente apropiadas pero en la sentencia de la Audiencia fue absuelto, sin que contra el mismo se hubiera exigido, en ningún momento, responsabilidad civil por su participación a título lucrativo en la conducta del condenado.
Nuestro Tribunal Supremo va a rechazar tal petición recordando los principios que rigen el enjuiciamiento de la responsabilidad penal y la responsabilidad civil derivada del delito, los cuales exigen que medie el previo ejercicio de acción penal y en su caso de la responsabilidad civil por los títulos que establecen esa exigencia en el Código penal y en la articulación prevista en la Ley de enjuiciamiento criminal.
En consecuencia, "no es procedente que quien haya sido absuelto de la acción ejercitada, en este caso la responsabilidad penal y la civil directa por su participación en un hecho delictivo, sea condenado sin mediar esa acusación como partícipe lucrativo", sin perjuicio del ejercicio las acciones civiles que pueda entablarse por el recurrente.
Por Eduardo de Urbano Castrillo. Doctor en Derecho. Magistrado