
Los reglamentos comunitarios en materia civil vigentes, -el 15 de enero entrara en vigor el Recast de Bruselas I R 1215/2012 y el 17 de agosto de 2015 el R 650/2012, sobre sucesiones-, presentan a excepción del R 1346/2000, sobre procedimientos de insolvencia, un denominador común: no se refieren al Registro de la Propiedad, en cuanto no es objeto de su regulación. Incluso el R 650/2012, recuerda que está excluido totalmente del ámbito de su aplicación, tanto en orden sus requisitos, asientos o efectos. Pero, lo cierto es que afectan y mucho, a la calificación registral.
El registrador se encuentra ante una laguna legal en cuanto la implementación de los reglamentos no prevé un marco jurídico, con rango de ley, que le permita, con seguridad, realizar el reconocimiento incidental de las resoluciones judiciales procedentes de otros Estado en relación al Registro de la Propiedad así como algunos aspectos de su calificación.
El anteproyecto de Ley de cooperación judicial civil ya informado por el Consejo de Ministros y en plazo de informes, en su artículo 56, diseña, para terceros Estados y con carácter residual a los Convenios, un autentico procedimiento, previo a la calificación, con un sistema muy garantista de notificaciones en el que se prevé la suspensión y envío a la autoridad judicial.
Frente a ello, también cabría alegar como alternativa su inclusión en el régimen general de notificación al presentante y remisión a lo previsto en la Ley Hipotecaria en orden al llamado recurso gubernativo y posterior o alternativa, vía judicial civil. Esta opción, a día de hoy sería quizás más acorde con el sistema general de calificación registral.
En todo caso, por su importancia y creciente ámbito de aplicación esta materia debería ser regulada, en el concreto ámbito de los Reglamentos comunitarios, con rango de ley, en cuanto su implementación registral es una materia ni prohibida ni regulada y los Estados miembros pueden establecer disposiciones adjetivas al respecto siempre que no se altere el contenido del Reglamento y se comunique a la Comisión para su control. Seguidamente trataremos dos temas. El primero, el problema del 'dépeçage'. El segundo, las cuestiones de carácter general que deben abordarse ante una resolución incluida en el ámbito de un Reglamento comunitario que pretende su acceso al Registro. Sin contar la geometría variable territorial de su aplicación.
Al ceñirse la Unión Europea, en su acción legislativa, a la base jurídica que le permiten los tratados, hay instituciones que están sometidas a un autentico dépeçage cuando sólo poseen competencias en algunas materias o aspectos normativos de ellas, pero no en otras cuyo tratamiento forme un conjunto. Por ello, deberá acudirse a fuentes normativas distintas para atender a la competencia judicial -más reconocimiento y ejecución- y a la ley aplicable. Esta división en los planos normativos hace extraordinariamente compleja la aplicación de la norma y el posible reconocimiento de la resolución. Pueden citarse, como ejemplo, las situaciones de crisis matrimonial.
En ellas la competencia jurisdiccional -separación matrimonial, divorcio y nulidad- se rige por el R 2203/2003, o Bruselas; la ley aplicable a la separación y divorcio -no nulidad- se regula en España por el Reglamento 1259/2010, en cooperación reforzada, pero la liquidación del régimen económico matrimonial, que será lo que acceda generalmente al Registro no es objeto a día de hoy aún de regulación comunitaria.
Por lo tanto ante la ausencia de convenios internacionales de los que España sea parte -no lo es del de la Conferencia de la Haya de 14 de marzo de 1978- , se rige por los artículos 9.2 y 9.3 del Código civil, relativos a ley aplicable y 22 y 23 LOPJ para la competencia judicial. Otro ejemplo de dépeçage, es la sede de la protección de menores -hasta los 18 años-. La competencia judicial se rige por el R Bruselas II bis (2201/2003) mientras que la ley aplicable lo hace por el Convenio de la Haya de 1996.
Para Bélgica e Italia, que no son parte de éste, por el artículo 9. 4 Cc. Otro tanto cabe decir de la compraventa de inmuebles, en la que el contrato -y sus incidencias contractuales- se rige por la ley elegida según el R Roma I -ley aplicable a las obligaciones contractuales, R 593/2008, de 17 de junio-.
La adquisición del dominio y su inscripción en el Registro de la propiedad, según la STS de 19 de junio de 2012, y resoluciones de la DGRN, se rigen por el Derecho español. La entrega o traditio ficta como efecto documental no seria un elemento incluido en la transmisión sino que formaría parte del contrato, por lo que el documento alemán presentaría un efecto equivalente a los efectos del artículo 1462.2 del Cc según dicha jurisprudencia -doctrina que por supuesto no puedo compartir, por alejada de toda lógica internacional-
Por otra parte, la calificación registral debe atender a unos elementos generales, comunes a todos los Reglamentos y otros especiales. Veremos hoy los generales.
En primer lugar hay que estar a la naturaleza del titulo, que considero debe hacerse según las normas internas españolas. Es un tema delicado, la presentación de un documento público acompañado del anexo correspondiente -Bruselas I (44/2001) alimentos (4/2009) o un Titulo ejecutivo europeo (TEE) 805/2004- ¿Son idénticas las reglas de circulación? El título que se presente en el Registro deberá ir acompañado del modelo normalizado o anexo que todos ellos establecen -en el caso del R 4/2009 es un extracto-. En forma obligatoria para su circulación. El anexo permite calificar qué Reglamento es el aplicable. Por ejemplo: la solicitud de una anotación cautelar puede incardinarse en el ámbito de los R 44/2001, 805/2004 o 4/2009 y el ámbito de la calificación puede ser distinta. El anexo, debe expresarse en la lengua del país de recepción -salvo que el registrador acepte, por su conocimiento de ella, la de origen- y no precisa apostilla.
El título al que se anexa presenta iguales requisitos formales: traducción y sin apostilla. Si hubiera dudas de su autenticidad podría dirigirse el registrador a la autoridad de origen, pero no es una obligación que se le imponga, pues la UE se basa en el principio de libre circulación y confianza mutua incluso formal, - aun siendo estando este principio dirigido a los jueces-. Ha de considerarse que el registrador no es responsable de la falta de autenticidad recayendo la misma, en principio, en el presentante. Otro día se abordarán cuestiones concretas de los singulares reglamentos.
Por Ana Fernández-Tresguerres. Notaria de Madrid. Letrada adscrita a la DGRN. Registradora en excedencia