Con el fin de garantizar la actividad sindical, la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (LOLS), concede a los sindicatos ciertos medios de acción. Así, el artículo 8 de la LOLS permite a los trabajadores afiliados a un sindicato, "en el ámbito de la empresa o centro de trabajo" constituir secciones sindicales "de conformidad con lo establecido en los estatutos del sindicato". Por lo tanto, son los afiliados al sindicato quienes, de conformidad con lo establecido en sus estatutos, deciden si constituyen una sección sindical para toda la empresa o en cada centro de trabajo.
Constituida una sección sindical "en las empresas o, en su caso en los centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores" y siempre que el sindicato "tenga presencia en los comités de empresa", se podrán designar uno o varios delegados sindicales "elegidos por y entre sus afiliados en la empresa o en el centro de trabajo" -artículo 10 LOLS-.
Estableciéndose una escala conforme a la cual, "atendiendo a la plantilla de la empresa o, en su caso, de los centros de trabajo" -según que la sección sindical sea empresarial o de centro de trabajo- se tendrá derecho a un delegado sindical si el número de trabajadores de la empresa o centro oscila entre 250 y 750 trabajadores; a dos cuando oscile entre 751 y 2000; etcétera.
Los delegados sindicales tendrán, entre otras garantías, el derecho a disponer "de un crédito de horas mensuales retribuidas" y, por lo tanto, a cargo del empresario, en los mismos términos que los miembros de los Comités de Empresa. El artículo 68.e) del Estatuto de los Trabajadores (ET) también establece el derecho a un número de horas de forma escalonada. Así, cuando el centro de trabajo tiene hasta cien trabajadores, el número de horas mensuales retribuidas será de quince; si tiene entre ciento uno y doscientos cincuenta, veinte horas; si tiene entre doscientos cincuenta y uno y quinientos, treinta horas; etc.
Pues bien, la STS de 18 de julio de 2014 (Rec. 91/2013), dictada en Sala General, ha sentado una nueva doctrina en relación con el número de horas retribuidas que corresponden a los delegados sindicales.
La sentencia analiza el caso de una empresa con una plantilla de 1.400 trabajadores que tiene varios centros de trabajo, ninguno de los cuales supera los 250 trabajadores. Un sindicato decide crear una sección sindical de empresa y como la plantilla es de 1.400 trabajadores, tanto la empresa como el sindicato entienden que tienen derecho a tener dos delegados sindicales -pues el número total de la plantilla oscila entre 751 y 2000 trabajadores, lo que da lugar, conforme al artículo 10 de la LOLS a dos delegados sindicales-.
Tampoco discute la empresa que los delegados sindicales tienen derecho al correspondiente crédito horario. Donde se produce la discrepancia es en el número de horas que integran dicho crédito y que, recordemos, son a cargo de la empresa.
En efecto, para el sindicato debe existir una correspondencia entre el tipo de sección sindical y el número de horas a que se tiene derecho. Por lo tanto, si la sección sindical es de empresa, representando a la totalidad de la plantilla, el número de horas debe determinarse en relación con dicha totalidad. Lo que implica que al ser la plantilla de 1.400 trabajadores el número de horas que integrará el crédito horario será de cuarenta horas. Por el contrario, la empresa entiende que, al ser las garantías reconocidas a los delegados sindicales las "mismas" que las reconocidas a los miembros del comité de empresa, deberá estarse al número de horas que corresponden a los miembros de dicho comité por cada centro de trabajo. Como ningún centro de la empresa supera los doscientos cincuenta trabajadores, el número de horas debería ser de veinte.
El Tribunal Supremo, haciendo un breve resumen de los precedentes existentes, decide cambiar de criterio. El razonamiento del Tribunal es sencillo: Las secciones sindicales pueden constituirse a nivel de centro de trabajo o de empresa. Pues bien, el número de horas debe estar en relación con el número de trabajadores a los que se representa. Por lo tanto, si la sección sindical se constituye a nivel de centro de trabajo, el número de horas que integra el crédito sindical vendrá determinado por el número de trabajadores que integran dicho centro. Si la sección sindical es de empresa, el número de horas vendrá determinado por el de la totalidad de los trabajadores que integran la plantilla.
Para el voto particular, el crédito horario es "un derecho de prestación a cargo de un tercero" -el empresario- que debe ser interpretado de una forma estricta. Y la nueva doctrina no sólo supone "un cambio de criterio encaminado únicamente, en apariencia al menos, a extender a toda costa los intereses sindicales, sino que además, vendría a consagrar, sin justificación objetiva y razonable alguna, un trato judicial discriminatorio -por más favorable- a la representación sindical respecto a la unitaria" -comités de empresa-. Añadiendo que la decisión de la Sala "carga sobre el empleador el costo de una garantía que no alcanza, ni se ha demostrado que debiera alcanzar, a la representación unitaria".
En mi opinión, debe tenerse en cuenta la función del crédito horario, que no es otra que exonerar al representante de los trabajadores de una parte de su obligación de trabajo como trabajador para dedicarse a cumplir tareas propias de su condición de representante. Y si el número de horas se fija por la ley en relación con el número de los trabajadores que integran el centro de trabajo, lo lógico es que, si se es representante de los trabajadores de la totalidad de la empresa, el número de horas se fije en relación con la totalidad de la plantilla.
Existiendo una razón objetiva y razonable para el trato diferenciado, pues no es lo mismo representar a toda la plantilla que a una parte de ella. Me parece por ello más acorde con la finalidad de la institución la interpretación realizada por la mayoría.
Por Manuel Fernández-Lomana. Magistrado de la Audiencia Nacional