Opinion legal

Concurrencia de convenios

Foto: Archivo

En artículos anteriores hemos analizado la reciente STC 119/2014, donde se examinan importantes materias contenidas en la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral. En concreto, hemos analizado la constitucionalidad del establecimiento de un periodo de prueba de un año en el contrato de apoyo a los emprendedores y, asimismo, la constitucionalidad de la posibilidad de que, en defecto de pacto, la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, pueda acordar el denominado descuelgue; ahora vamos a examinar la constitucionalidad del nuevo artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET).

El artículo 84 del ET regula la denominada concurrencia de convenios colectivos, la cual se produce cuando varios convenios colectivos tienen el mismo ámbito de vigencia y aplicación. En estos casos es preciso determinar cual debe ser el convenio aplicable. El artículo artículo 83.2 del ET establece, como regla general, que "un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto salvo pacto en contrario, negociado conforme a lo establecido". Dicha norma permite que los sindicatos y asociaciones de empresarios puedan, en "acuerdos interprofesionales", pactar "cláusulas sobre la estructura de la negociación colectiva" y, por lo tanto, establecer una regla de concurrencia distinta de la establecida en el ET. Conviene precisar que el convenio colectivo posterior es válido, pero no puede ser aplicado en el ámbito acotado por el precedente.

La reforma mantiene la misma regla, salvo cuando el convenio colectivo pactado es de empresa. Con claridad se indica que "la regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa -o de grupo de empresas o empresas vinculadas por razones organizativas o productivas-, que podrá negociarse en cualquier momento de la vigencia de convenios colectivos de ámbito superior, tendrá prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior".

Ahora bien, esta prioridad aplicativa no es general, sino que queda restringida a una serie de materias concretas: "a) La cuantía del salario base y de los complementos salariales, incluidos los vinculados a la situación y resultados de la empresa. b) El abono o la compensación de las horas extraordinarias y la retribución específica del trabajo a turnos. c) El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones. d) La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional de los trabajadores. e) La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen por la presente Ley a los convenios de empresa. y f) las medidas para favorecer la conciliación entre la vida laboral, familiar y personal".

Todo ello, sin perjuicio de que acuerdos interprofesionales extiendan las materias indicadas, permitiendo una negociación más amplia.

El propio legislador explica la razón de la nueva regulación al señalar que se da prioridad al convenio colectivo de empresa con el fin de "procurar que la negociación colectiva sea un instrumento y, no un obstáculo, para adaptar las condiciones laborales a las concretas circunstancias de la empresa".

Ciertamente, cuando se negocia un convenio colectivo a nivel, por ejemplo, estatal o autonómico, se tienen en cuenta las circunstancias del sector en su globalidad, no las circunstancias de las empresas concretas, pudiendo ocurrir que, en algunos casos, se establezcan condiciones que no resulten las más adecuadas para algunas de ellas. Pues bien, la reforma tiene por objeto permitir la preferencia aplicativa del convenio colectivo de "ámbito empresarial sobre otros convenios en una serie de materias que se entienden primordiales para una gestión flexible de las condiciones de trabajo".

Para la mayoría del Tribunal Constitucional esta opción del legislador no resulta contraria a los artículos 37.1 -negociación colectiva- y 28.1 -libertad sindical- de la Constitución. Sostiene el Tribunal que "no existe un modelo constitucional predeterminado de negociación colectiva" y que, por lo tanto, el legislador puede optar tanto por un sistema en el que prime la negociación colectiva "centralizada", como ocurrió inicialmente, o "descentralizada", como ocurre en la actualidad. Es, sencillamente, una cuestión de política legislativa.

Es decir, el legislador, debe respetar el derecho a la negociación colectiva, pues estamos ante una garantía institucional, pero es libre de configurarla de forma centralizada o descentralizada. La opción efectuada, por lo tanto, puede criticarse desde un punto de vista de política legislativa, pero no es contraria a la Constitución. Tesis que no comparte el voto particular, que sostiene que, al proceder de este modo, el legislador está imponiendo límites a la autonomía colectiva, impidiendo la libertad de estipulación, lo que no puede hacer salvo en defensa de otros bienes constitucionales o por razones de seguridad jurídica, las cuales, según la opinión de una minoría, no concurren.

No hay, por lo tanto, discrepancia entre la mayoría y la minoría del Tribunal Constitucional en que, en efecto, la opción por una unidad de negociación colectiva supraempresarial -estatal, autonómica, etc.-, pueda traducirse en el establecimiento de condiciones a las que no puedan adaptarse empresas concretas. La diferencia entre los magistrados del Tribunal se encuentra en que, para la mayoría, es lícito que el legislador permita que las empresas se aparten por la vía de la negociación colectiva de lo pactado en un convenio de ámbito superior, al menos en determinadas materias que pueden poner en peligro la competitividad de la empresa; mientras que para una minoría, este objetivo, sin duda legítimo, debe obtenerse por la vía de la propia negociación, es decir, a través de los acuerdos interprofesionales y sin la intervención del legislador.

Por Manuel Fernández-Lomana. Magistrado de la Audiencia Nacional

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