
El artículo 3.1 del Código Civil, al regular las técnicas de interpretación, establece que las normas se interpretarán "según (...) la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas". Pues bien, la reciente STS de 26 de diciembre de 2013 (Rec. 2315/2012) constituye un claro supuesto de aplicación de esta regla.
El trabajador venía prestando sus servicios para la empresa DGSL. En concreto, trabajaba en el centro de trabajo Cubo La Solana-Los Rábanos (Soria), residiendo durante la semana laboral a 15 kilómetros, en Almazán (Soria). Ahora bien, como su familia residía en Puente Almuhey (León), los fines de semana se desplazaba desde aquélla a esta localidad. La distancia entre las dos localidades es de 350 kilómetros.
Un domingo, volviendo de su domicilio familiar a la localidad de Almazán sufrió, sobre las 21,15 horas, un accidente. Como consecuencia de dicho accidente estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 30 de marzo de 2009 al 10 de agosto de 2012. Se discutía si el accidente podía calificarse como derivado de accidente de trabajo o si, por el contrario, se trataba de un accidente común.
Disparidad de criterios
Para la Mutua y la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) no se trataba de un accidente de trabajo. Ambas entidades consideraban que para calificar el accidente como in itínere era necesaria una nítida vinculación entre aquel y el trabajo, vinculación que no concurría por las siguientes razones: la finalidad del viaje era "la estancia con la familia"; el accidente ocurrió a las 21:15 horas del domingo, lejos de la hora de inicio del trabajo; el trayecto se produjo lejos del centro de trabajo y, por supuesto, fuera de la trayectoria usual entre el trabajo y el lugar de residencia.
El Juzgado de lo Social, sin embargo, sí apreció una conexión suficiente entre el trabajo y el accidente. Recurrida la sentencia, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) estimó el recurso y consideró que no existía vinculación causal entre el accidente y el trabajo. El Tribunal Supremo no comparte la opinión del Tribunal Superior de Justicia y confirma la decisión del Juzgado.
Comienza por recordar el Tribunal que, en nuestro ordenamiento jurídico, la jurisprudencia y el legislador han calificado como accidentes de trabajo algunos supuestos en los que el accidente "ha salido (...) del marco estricto de la responsabilidad empresarial". En estos casos, reconociéndose que no existe vinculación directa entre la esfera de control del empresario y el accidente, mediante la técnica de la asimilación, se ha considerado conveniente extender la protección derivada del accidente de trabajo. Y esto es lo que, precisamente, ha ocurrido con los "riesgos de circulación".
Compromisos internacionales
Por lo demás, nuestros compromisos internacionales nos obligan a ello, al establecer el artículo 7 del Convenio 121 de la OIT(Organización Internacional del Trabajo) que los Estados miembros deberán "prescribir una definición del accidente de trabajo, incluyendo las condiciones bajo las cuales un accidente sufrido en el trayecto al o del trabajo es considerado como un accidente de trabajo". De aquí que el legislador califique como tal al "que sufre el trabajador al ir o al volver del lugar del trabajo" -artículo 115.2 de la Ley General de Seguridad Social (LGSS)-.
Asimismo razona el Tribunal que, para calificar un accidente como in itínere, lo relevante no es sólo ir o volver del lugar de trabajo, siendo preciso que el accidente ocurra en el trayecto normal entre el centro de trabajo y el domicilio del trabajador.
Si bien, el concepto domicilio se interpreta de una forma abierta, como aquel lugar en el que, habitualmente, reside el trabajador, aunque no coincida con el domicilio legal, y ello en atención a la "evolución que se produce en las formas de transporte y en las costumbres sociales", ampliando incluso el concepto de residencia a "lugares de estancia o comida distintos de la residencia principal del trabajador".
No obstante, siempre se ha exigido una conexión suficiente entre el desplazamiento y el trabajo. Por eso no se consideró accidente in itínere el desplazamiento del domicilio de la novia al trabajo -STS 20 de septiembre de 2005 (Rec. 4031/2004)- o del domicilio de los padres al trabajo, cuando el accidentado vivía en forma independiente -STS de 19 de enero de 2005 (Rec. 6543/2003)-.
La Sala es consciente de que puede haber precedentes que justifiquen la decisión del Tribunal Superior de Justicia, pero decide "revisar criterios anteriores más estrictos". En primer lugar, porque el domicilio del trabajador es aquel en el que reside su familia, sin perjuicio de que, por razones de trabajo, viva en otro lugar durante la semana, haciendo hincapié en el animus manendi o intención de seguir residiendo en el lugar donde lo hace su familia.
Y, en segundo lugar, y aquí se encuentra en nuestra opinión la clave y el acierto de la sentencia, en que "la evolución de las nuevas formas de organización del trabajo y de la propia distribución de éste en el hogar familiar está imponiendo unas exigencias de movilidad territorial que obligan a los trabajadores a ajustes continuos en el lugar del trabajo, ajustes que no siempre pueden traducirse en un cambio de domicilio y que tienen en muchos casos carácter temporal por la propia naturaleza del contrato o del desplazamiento.
Todo ello determina que, si se quiere respetar la voluntad del legislador en los tiempos presentes, habrá que reconocer que en supuestos como el presente a efectos del punto de partida o retorno del lugar de trabajo puede jugar, según las circunstancias del caso, tanto el domicilio del trabajador en sentido estricto, como la residencia habitual a efectos de trabajo".
En suma, nos encontramos ante un claro ejemplo de lo que debe ser la coordinación entre el legislador y los jueces en la búsqueda de la solución justa. Aquel, fijando las directrices del sistema, estos, adaptándolas a las circunstancias del caso y a las nuevas demandas sociales.
Por Manuel Fernández-Lomana, magistrado de la Audiencia Nacional