Opinion legal

Secuestro internacional de niños: su difícil tratamiento

  • Tanto si secuestra la madre como si lo hace el padre, la respuesta es complicada
  • Es una carrera contrarreloj en una situación que puede no identificarse claramente
Foto: Archivo

En los últimos días han proliferado en los medios de comunicación noticias relativas al secuestro internacional de niños. Secuestros llamados legales, es decir, de un menor por el progenitor que tiene asignado un derecho de visita. En especial, la prensa ha destacado dos casos de secuestro de esta naturaleza llevados a cabo por padres de niños españoles retenidos en forma ilícita en Túnez.

También ha sido noticia la delincuencia organizada que ha encontrado un nicho de actuación en lograr la recuperación por la fuerza de los niños secuestrados, siguiendo encargos remunerados del progenitor que tiene asignada la custodia legal del niño secuestrado por su ex pareja. Ambos temas van unidos y ponen de manifiesto la profundidad de la desesperación de quien se encuentra en esa situación. Y exigen una serena reflexión.

El secuestro legal es un fenómeno cada vez más frecuente, nacido del incremento de parejas de culturas radicalmente distintas, que la internacionalización y los fenómenos migratorios ha potenciado. Se dice, con razón, que son parejas de alto voltaje, dada su elevada estadística de rupturas y el frecuente deseo de educar en las raíces de origen del miembro no afincado en el país de residencia del menor.

Por ello, aprovechando un periodo de visita estipulado puede ocurrir que el menor no retorne al lugar en que tiene su residencia habitual, entendiendo por ello el lugar en que está escolarizado en compañía del otro progenitor. Puede deducirse de lo indicado que los menores en esta situación generalmente son secuestrados por un varón, su padre, pero las estadísticas demuestran que la concurrencia de malos tratos en los hogares de esas parejas conducen a que una gran mayoría de los secuestros internacionales de niños sean perpetrados por madres que huyen de la situación, llevándose con ellas a sus hijos.

En ambos casos, la respuesta del Derecho es complicada e insuficiente. Esencialmente porque constituye una carrera contra-reloj en una situación que puede no identificarse claramente a priori como secuestro: por ejemplo, un periodo de visita a cuyo término se dan excusas más o menos justificadas para retrasar la devolución del menor.

Distinto es el secuestro inesperado de un niño, por un tercero o por un progenitor -el niño desaparece repentinamente, no está donde debería estar- y, por lo tanto, se denuncia inmediatamente. Este supuesto tiene una inmediata respuesta policial de mayor o menor intensidad y coordinación efectiva según los países (en Reino Unido, una vez dada la alarma de secuestro, la radio y televisión publica lanzan mensajes inmediatos sobre la desaparición).

En frontera, en el espacio Schengen, se pone en marcha la alarma del sistema SIS-Sirene, base de datos localizada en Estrasburgo, coordinada por los Ministerios de Interior y cuyo funcionamiento está ligado al propio del Convenio de La Haya de sustracción de menores de 1980 al que enseguida nos referiremos.

Este sistema ha planteando algunos problemas en orden a la eventual detención e identificación de adultos y menores acompañados en las fronteras exteriores del espacio europeo derivado del tratamiento de sus datos personales.

La inexistencia de fronteras interiores ha hecho que para el espacio de justicia fuera prioritario el desarrollo de un instrumento, el Reglamento Bruselas II bis (R. 2201/2003), que, entre otras medidas -pues también se refiere a la competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales sobre separación, divorcio y nulidad-, establece reglas especificas sobre la protección transfronteriza de menores, en sentido amplio, incluidas reglas sobre el retorno de menores.

Coadyuva al funcionamiento del Reglamento la pertenencia de la totalidad de los Estados miembros al Convenio de La Haya de 19 de octubre 1996 sobre responsabilidad parental y protección de menores. El Reglamento, que designa una autoridad central, comprende la protección por traslado ilícito de un menor, pero sólo entre los Estados comunitarios.

El Convenio de La Haya de 20 de octubre de 1980 sobre establecimiento de medidas civiles en el secuestro de menores, basado en la cooperación administrativa, presenta un ámbito de aplicación referido a noventa países, entre ellos todos los comunitarios, siendo en éstos su utilización esencialmente indistinta.

Entre los países signatarios se encuentran China y Rusia, pero no Japón ni Túnez, país al que nos referíamos anteriormente, con el que España tiene firmado un Convenio muy amplio de asistencia judicial civil, que podría comprender estas medidas, siempre que se refieran a nacionales -españoles o tunecinos- pero no a residentes no nacionales -por ejemplo una madre argentina en un secuestro ocurrido en Málaga-.

El funcionamiento del Convenio de la Haya es complicado. Depende en gran medida de los procedimientos judiciales internos del país de situación del menor ilícitamente trasladado -o legalmente secuestrado-. Aunque durante cierto tiempo tras el traslado, un año, siguen siendo competentes los Tribunales de los países de origen del menor y los plazos que, en general, contempla parecen cortos y ágiles, puede haber una maraña de recursos, por cierto aceptados por el Tribunal de Estrasburgo, en base a interés in situ del menor.

Por ello, puede ocurrir que éste, cuya capacidad de adaptación habrá ya funcionado y esté nuevamente escolarizado y arraigado en otro lugar, vaya perdiendo vínculos afectivos con el progenitor de origen, con su lengua incluso, haciendo más duro el regreso que la permanencia. Su superior interés, que habrá de evaluarse, puede incluso aconsejar el no regreso. Tal es la injustica del sistema.

Por Ana Fernández-Tresguerres. Notaria de Madrid. Letrada adscrita a la DGRN. Registradora en excedencia

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