Opinion legal

Juntas telemáticas: ¿necesita su empresa cambiar sus estatutos para celebrarlas?

Foto: Archivo.

Hace ya más de un año que se produjeron cambios radicales que afectaron hasta nuestra libertad de movimiento. Ante ello, se planteó algo tan básico como si el desplazamiento realizado por un socio a una junta de accionistas se podía amparar bajo la justificación de causa de trabajo. Afortunadamente, el Real Decreto-ley 8/2020, incluyó la opción de celebrar de forma telemática tanto de las juntas como de las reuniones de los consejos de administración y órganos colegiados de diversas entidades. Así, cumpliendo una serie de requisitos, se permitía que, sin previsión estatutaria, los socios pudieran celebrar juntas sin desplazarse.

Tras finalizar el primer Estado de Alarma, son cada vez más las sociedades que comprobaron las ventajas de celebrar juntas telemáticamente y en consecuencia, resulta necesario plantearse, ¿están los estatutos de sus empresas adecuados para poder seguir celebrando este tipo de juntas? Lo primero a tener en cuenta es que hasta final de 2021 podrán seguir optando por este tipo de reuniones, sin necesidad de modificar artículo estatutario alguno, ya que el Real Decreto-ley 34/2020 así lo ha previsto, pero ¿qué ocurre a partir del próximo ejercicio? 

Hasta ahora, la LSC contemplaba en su artículo 182 la posibilidad de asistir telemáticamente a las juntas. Esto permitía a los accionistas de las Sociedades Anónimas que se acogieran a esta posibilidad mediante su regulación estatutaria, poder conectarse telemáticamente, asistir y votar en cualquier Junta. Posteriormente, la Dirección General de los Registros y el Notariado confirmó esta posibilidad también para las Sociedades Limitadas. Sin embargo, en virtud de la Ley 5/2021, a partir del pasado 3 de mayo ha entrado en vigor la modificación de este artículo, eliminando la mención a las Sociedades Anónimas e incorporando un nuevo artículo (el 182 bis) que regula la Junta exclusivamente telemática. Esta Ley traspone la Directiva (UE) 2017/828 y también afecta al artículo 521 LSC. 

Entre lo más destacado de esta nueva regulación, y que supone una novedad muy importante para cualquier empresa, está la posibilidad de que la junta sea únicamente telemática. Esto implica que ya no se podrá asistir presencialmente, ni siquiera aunque los socios pretendan hacerlo, al no tener lugar una reunión física, y por lo tanto "se considerará celebrada en el domicilio social con independencia de dónde se halle el presidente de la junta". Asimismo, se pretende que la celebración de juntas telemáticas no se diferencie de las presenciales y por supuesto que no se vean mermados los derechos de los socios, quienes por supuesto tendrán derecho a participar en la junta como hasta ahora. Para ello, los administradores deberán "implementar las medidas necesarias" e incluir en la convocatoria los trámites para registrarse (máximo una hora antes de comenzar la junta), formar la lista de asistentes y la explicación a los socios sobre cómo ejercitar sus derechos. 

Además, como cabía esperar, ante un cambio tan drástico para cualquier empresa, se exige que la modificación estatutaria para la celebración de juntas sólo telemáticas sea aprobada por, al menos, dos tercios de los socios presentes o representados en la junta que trate este asunto. Por lo tanto, lo primero que tendrán que hacer los administradores es plantearse si sería factible o no que la mayoría societaria apoye un cambio de este calado.

La nueva regulación también concreta la forma en la que se deben desarrollar dichas juntas, estableciendo el deber de garantizar la identidad de los asistentes. Esto podría suponer dificultades en algunas empresas, sobre todo aquellas con el capital social muy atomizado, pero no parece que vaya a afectar a la mayoría de sociedades con un número más limitado de accionistas. En cuanto al derecho de voto, ya no se puede continuar con la práctica hasta ahora bastante habitual de exigir una remisión previa del mismo. Tampoco se exige a las sociedades que se aseguren de que los socios tienen los medios para poder asistir telemáticamente, ya que no parece necesario continuar imponiendo esa obligación a la sociedad.

Por último, no hay que olvidar que la nueva norma no contempla que sea necesaria una regulación muy exhaustiva del funcionamiento de estas juntas, por lo que podría preverse de forma sencilla, pero al incorporar esta posibilidad puede resultar conveniente e incluso necesario adaptar otros artículos estatutarios para facilitar su desarrollo.  

En definitiva,  las novedades que se han incorporado recientemente hacen aconsejable realizar un análisis de los estatutos sociales y, en su caso, su adaptación para poder aprovechar la posibilidad de celebrar Juntas telemáticas.

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