
La figura del trust definida en el derecho angloamericano como el trust es una institución característica que guarda una estrecha relación no sólo con el derecho de obligaciones y el de propiedad sino también con el derecho de familia y sucesiones, que es el ámbito tradicional que le es propio en los países del llamado Common Law. A su vez, esta figura también conlleva un alto conflicto con el impuesto sobre patrimonio. Esto es debido a que esta figura no está reconocida en el ordenamiento jurídico español, ocasionando por ello, múltiples problemas de interpretación y adecuación en nuestro sistema tributario, en cuanto que, carece de una ley que regule dicha figura.
No obstante, el trust debe ser analizado caso por caso determinando las partes intervinientes porque a pesar de estar resuelto en España a través de los diferentes pronunciamientos de la doctrina y jurisprudencia, no siempre cabe una interpretación razonable, lo que genera una gran inseguridad jurídica para el contribuyente. Por ello, un breve estudio de la situación evitara conflictos futuros y otorgará una mayor seguridad jurídica y claridad.
Por tanto, en cada constitución de un trust hay que determinar si, las relaciones entre los aportantes de bienes y derechos y sus destinatarios o beneficiarios se consideran realizadas directamente entre unos y otros, a fin de evitar situaciones especialmente gravosas o que supongan la existencia de una doble imposición internacional.
La cuestión a determinar, es el momento en que se considerará producida la transmisión y sus efectos fiscales. A este respecto, la titularidad de los bienes y derechos dependerá de las características de disposición establecidas por los acuerdos adoptados y las reglas que rigen cada uno de los trust, y que exponemos a continuación:
a) Irrevocabilidad: la Administración Tributaria considera en los supuestos de transmisiones de bienes y derechos de la persona que constituye un trust (settlor) ordenado por el gestor (trustee) a favor de los beneficiarios. A efectos del ordenamiento jurídico tributario español, se consideran transmisiones directas del settlor al beneficiario. Por ello, en la medida en que el carácter sea irrevocable, se tratará en general de transmisiones a titulo lucrativo, tales transmisiones quedaran sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, salvo en los supuestos de que el beneficiario fuera persona jurídica, en cuyo caso estaría sujeto al Impuesto sobre Sociedades. Sin embargo, en el supuesto de ser revocable, no se reconoce ninguna transmisión de bienes y derechos y, por tanto, no habrá alteración patrimonial ni consecuencias fiscales.
b) Discrecionalidad: la Administración Tributaria considerara como sujeto pasivo a la persona que posea el poder de disposición, esto es, aquel que siga manteniendo la titularidad sobre los bienes y derechos aportados al mismo.
En consecuencia, antes de analizar la implicación fiscal española de cualquier transmisión, conviene determinar el papel de cada interviniente atendiendo a las características establecidas en su constitución. En este sentido, en la constitución de un trust se distinguen dos situaciones jurídicas, una constitutiva, que consiste en la creación del trust y la delimitación de su finalidad y sus condiciones, y otra dispositiva, en la que se aportan los bienes, saliendo de la esfera jurídica del settlor.
En virtud de lo expuesto, en España la tributación del trust se imputaría a las personas físicas intervinientes. Por tanto, tendremos que analizar los siguientes aspectos para saber si debemos o no tributar por esta figura en España:
Identificación de los sujetos intervinientes titulares de los bienes y derechos
Residencia fiscal de los sujetos pasivos
Ubicación de los elementos patrimoniales
Naturaleza y calificación de los rendimientos
Esto es muy importante puesto que puede tener efectos fiscales, entre otros, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), el Impuesto sobre el Patrimonio (IP), el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) y el Impuesto sobre Sociedades (IS).
Conviene mencionar el unit-link como otro vehículo de estructuración patrimonial que presenta importantes ventajas en términos de protección del patrimonio, fiscalidad y planificación sucesoria, y que cumple con requisitos similares a los mencionadas en el trust. Esta figura es recomendable para gestionar nuestro patrimonio de manera eficiente y que aseguren el traspaso de forma ordenada.
En el momento de constitución, el tomador aporta determinados bienes como prima, y nombra a un asegurado que recibirá los bienes y sus rendimientos ante un determinado acontecimiento (mayoría de edad, fallecimiento, etc.). Por tanto, existirá tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del tomador en la medida en que se produzca un rescate parcial o total, calificándose dicha renta como rendimiento de capital mobiliario. En aquellos supuestos en los que la póliza fuera irrevocable, y, en consecuencia, el tomador no tuviera derecho a rescatar la póliza, no implicará la tributación en el IRPF por este concepto.
En conclusión, existe un impacto fiscal que difiere el pago de impuestos de los rendimientos hasta el vencimiento o rescate del Unit-Link, evitando, además, que quede sujeto al Impuesto de Patrimonio, permite planificar y diferir el Impuesto de Sucesiones y Donaciones.
Adicionalmente, esta figura no quedará sujeto al exit-tax español, es decir, aquellas personas titulares de unit-link que decidan cambiar de residencia fiscal al extranjero no tendrán que tributar por la alteración patrimonial en el IRPF.