
La crisis provocada por el coronavirus Covid-19 está teniendo un impacto directo en la vida de todo individuo, tanto en sus relaciones humanas como en sus relaciones contractuales y/o empresariales.
Estamos ante una situación totalmente excepcional e impredecible, que ha provocado que tanto individuos como empresas se enfrenten a la imposibilidad sobrevenida de hacer frente a todas aquellas obligaciones derivadas de contratos ya suscritos, acumulando obligaciones contractuales pendientes de cumplimiento, incluyendo el pago a proveedores, el cumplimiento de plazos de entrega, la imposibilidad de cumplir el objeto del contrato…
En este contexto, existen argumentos que se pueden alegar para solicitar la suspensión o resolución de los contratos, sin que ello pueda suponer ningún perjuicio para la persona o empresa afectada por este entorno económico.
Es posible analizar cada uno de los contratos y buscar soluciones ante la imposibilidad de su cumplimiento
Así, legalmente es posible analizar cada uno de los contratos y buscar soluciones ante la imposibilidad de su cumplimiento. Un abogado especialista en este área puede aplicar todos sus medios y experiencia a la negociación con la otra parte, con el fin de alcanzar soluciones que permitan la continuidad de la relación contractual o la rescisión de manera amistosa.
Para poder determinar qué opciones tiene cada persona o empresario es necesario analizar cada caso concreto y estudiar individualmente cada contrato, con el fin de determinar si existe alguna cláusula o estipulación que regule las consecuencias derivadas de supuestos imprevisibles e inevitables, y si algo se pactó en relación con la atribución de los riesgos en este tipo de circunstancias.
Será tras este análisis que se podrán valorar las distintas opciones, ya sea a través de la aplicación de alguna de las cláusulas del contrato que regule estos supuestos de fuerza mayor, o a través de la denominada acción rebus sic stantibus.
¿Qué es un contrato privado y qué excepciones existen a su cumplimiento?
Un contrato privado es aquel acuerdo que formalizan dos o más partes de mutuo acuerdo, por el que estipulan una serie de derechos y obligaciones que les afectan, con un fin determinado. Ambas partes son libres de introducir cuantas estipulaciones consideren pertinentes, siempre que sean conformes a derecho.
La celebración de todo contrato tiene fuerza de ley entre las partes y debe cumplirse
La celebración de todo contrato tiene fuerza de ley entre las partes y debe cumplirse, todo ello de acuerdo con el artículo 1091 del Código Civil. Como consecuencia de esta afirmación, las partes deben cumplir con todas las obligaciones a las que acuerden someterse en sus propios términos.
Normalmente, en el caso de que una de las partes incumpla con el contrato, la otra tiene derecho a algún tipo de indemnización. No obstante, existen circunstancias excepcionales que permiten modificar o incluso rescindir los contratos sin que ello suponga ningún perjuicio para la parte que no puede hacer frente a sus obligaciones.
Es importante, antes de entrar a analizar cuáles son estas circunstancias excepcionales, hacer mención a dos de los principios fundamentales que son en todo caso de aplicación a toda relación contractual.
- Principio de conservación de los contratos (Art. 1284 del Código Civil): Este principio pretende que, ante cualquier dificultad o impedimento para cumplir con las estipulaciones del contrato, las partes siempre intenten buscar alternativas a su rescisión o resolución, intentado que éste pueda seguir siendo válido y eficaz. Esta idea viene reflejada en sentencias del Tribunal Supremo como la número 827/2012 de 15 de enero de 2013, que fija lo siguiente:
Actuar de buena fe incluye comunicar a la otra parte la imposibilidad de hacer frente a tus obligaciones
"La conservación de los contratos se erige como un auténtico principio informador de nuestro sistema jurídico que comporta, entre otros extremos, el dar una respuesta adecuada a las vicisitudes que presenta la dinámica contractual desde la preferencia y articulación de los mecanismos que anidan en la validez estructural del contrato y su consiguiente eficacia funcional, facilitando el tráfico patrimonial y su seguridad jurídica".
- Principio de la buena fe contractual (Art. 7.1 y 1258 del Código Civil): Todo contrato debe perfeccionarse y aplicarse en cumplimento de aquello pactado, atendiéndose a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes con la buena fe. Ello implica que todas las partes contractuales deben siempre regirse y actuar en buena fe, con el fin de poder preservar todo contrato en los términos más ventajosos para ambas partes.
Este principio es relevante, por cuanto actuar de buena fe incluye también el hecho de comunicar a la otra parte la imposibilidad de hacer frente a tus obligaciones, con el fin de intentar buscar una solución adecuada a las circunstancias.
Ambos principios son de aplicación al margen de cualquier circunstancia extraordinaria o excepcional que pueda surgir a la hora de cumplir con el contrato. Lo que se pretende con ello es que las partes lleven a cabo sus mejores esfuerzos para evitar (y reducir) posibles daños y encontrar soluciones que permitan poder seguir con la relación contractual sin que quede perjudicada ninguna de las partes.
Mecanismos para defenderte si no puedes cumplir con tus contratos debido al Covid-19
Tanto nuestro Derecho Positivo como la jurisprudencia y doctrina de los Tribunales españoles han adaptado medidas para blindar a aquellos sujetos que, por motivos excepciones, imprevisibles y que no les son imputables, no pueden hacer frente a sus obligaciones contractuales. Concretamente, existen dos figuras jurídicas distintas para regular estas situaciones: la figura de la fuerza mayor y la figura de la acción rebus sic stantibus ("estando así las cosas").
- Fuerza mayor
La primera de ellas es una figura jurídica que normalmente viene contemplada en el propio clausurado de los contratos. La mayoría de las partes, a la hora de redactar el contrato, mencionan de manera implícita o explícita esta figura, regulando las consecuencias que tiene la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones por circunstancias excepcionales que normalmente concretan.
Es por este motivo que es imprescindible analizar cada contrato de manera individual, para ver si las partes acordaron alguna medida para situaciones similares y si dichas medidas pueden ser de aplicación
ante la crisis actual. Ello es importante por cuanto hay contratos en los que se pacta la atribución del riesgo a una de las partes, incluso ante circunstancias inevitables e imprevisibles, lo que no permitiría que esta parte alegase motivos de fuerza mayor ante el incumplimiento de sus obligaciones.
En la fuerza mayor es imprescindible que exista un suceso totalmente anormal y ajeno al deudor
La figura de la fuerza mayor viene amparada por el artículo 1105 del Código Civil que establece que nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.
Por otro lado, la jurisprudencia considera que, para poder hablar de un supuesto de fuerza mayor, es imprescindible que exista un suceso totalmente anormal y ajeno al deudor cuyas consecuencias sean inevitables o sólo susceptibles de ser evitadas a precio de sacrificios excesivos. Además, se exige que quien no pueda hacer frente a sus obligaciones haya actuando con la diligencia razonable para evitar las consecuencias derivadas de esta fuerza mayor o para paliar posibles daños (sentencia del Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 2001).
Si se dan estos requisitos, el deudor o incumplidor de la publicación queda blindado y protegido ante la imposibilidad de ejecutar sus obligaciones contractuales, quedando exonerado de responsabilidad. De lo contrario, se colocaría a los contratantes en una posición de desequilibrio totalmente desproporcionada, ya que el deudor tendría que hacer frente a sus obligaciones con todas las dificultades inherentes a las circunstancias sobrevenidas y que no le son imputables, obligaciones que de no poder cumplir, le generarían aún más responsabilidades.
- Acción rebus sic stantibus ("estando así las cosas")
Por otro lado, en el caso de que el contrato en cuestión no contemple su revisión por causas de fuerza mayor, existe también la posibilidad de recurrir a la acción rebus sic stantibus ("estando así las cosas"). Dicha figura permite la modificación de los términos del contrato –o, subsidiariamente su resolución–, exonerando de responsabilidad a la parte obligada, que no puede hacer frente a sus obligaciones por un cambio en las circunstancias totalmente imprevisible y sobrevenido.
Es necesario que exista una alteración extraordinaria de las circunstancias a la hora de cumplir el contrato, sin que pudiese preverse
Para ello es necesario que exista una alteración extraordinaria de las circunstancias a la hora de cumplir el contrato, sin que esta pudiese preverse en el momento de su formalización. Además, la jurisprudencia exige que concurra una desproporción o desequilibrio exorbitante entre las prestaciones de las partes contratantes debido a estas circunstancias (Sentencia del Tribunal Supremo del 21 de marzo de 2003).
Será si concurren todos estos requisitos que las partes deberán proceder a la revisión del contrato con el fin de encontrar una solución que restaure la reciprocidad de interese. Sólo en aquellos supuestos en los que no sea posible la revisión u modificación del contrato se podrá proceder a su resolución.
Dicho todo esto, debemos concluir que existen varios mecanismos para blindar aquellos sujetos que no puedan hacer frente a sus obligaciones contractuales como consecuencia de las medidas que se están adoptando para solventar la crisis sanitaria del Covid-19.
El mecanismo más adecuado a aplicar deberá ser valorado a través de un análisis concreto y detallado de cada caso, tras un análisis personalizado de todas las cláusulas del contrato.