Opinion legal

COVID-19: Moratoria para la solicitud de concursos de acreedores

  • ¿Para el ejercicio de la acción de reintegración y la pieza de calificación?
Foto: Archivo

El último artículo -el 43- del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo (BOE 18 de marzo), de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 congela el deber del deudor que se encuentre en situación de insolvencia de solicitar la declaración de concurso mientras esté vigente el estado de alarma -como se sabe, declarado por RD 463/2020, de 14 de marzo-.

Continúa el citado artículo 43 ordenando a los jueces no admitir a trámite, durante un plazo de dos meses a contar desde la finalización del estado de alarma, las solicitudes de concurso necesario que se hubiesen presentado durante ese estado o durante esos dos siguientes meses.

Concluye adicionalmente estableciendo una prelación en la tramitación de las solicitudes de concurso voluntario respecto a las de concurso necesario aunque aquéllas fueran de fecha posterior a éstas.

Así pues, esta disposición proyecta sus efectos lógica y claramente respecto de aquellos deudores cuya obligación de solicitud de concurso venciera justamente durante la vigencia del estado de alarma. Asimismo, otorga a los deudores una protección frente a solicitudes de concurso necesario al permitirles desactivarlas aunque fueran de fecha anterioridad a la suya.

Por el contrario, no nos parece tan evidente que los efectos del art. 43 deban ser de aplicación a aquellos deudores que en fecha 14 de marzo ya se encontraban en situación de insolvencia presente y hubieran incumplido el deber de solicitar el concurso voluntario en plazo.

En tales casos, sin perjuicio que finalmente llegue a tramitarse el concurso como voluntario -y no necesario- merced a la prelación antedicha, la inobservancia del deber de solicitud de concurso en plazo podrá ser susceptible de análisis y, consiguiente prueba, en la pieza de calificación como presunción de culpabilidad.

Pero, ¿cómo afecta esta congelación del deber de solicitud de concursos y paralela inadmisión de solicitudes respecto de otros plazos contemplados en la Ley Concursal y que no se han visto expresamente diferidos en el articulado del RD-L 8/2020?.

¿Cómo afecta, en particular, a la acción posiblemente más poderosa de las que disponen los administradores concursales y acreedores para aumentar el valor del activo e incrementar las posibilidades de cobro de los créditos? Esto es, a la Acción de Reintegración contemplada en el artículo 71 de la Ley Concursal que permite la rescisión de los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor en los dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso.

Inexorablemente, si se autoriza una demora sobrevenida y extraordinaria en el plazo para la solicitud de concursos -a pesar de encontrase el deudor, eventualmente, en situación efectiva de insolvencia- y se mantiene inalterado el plazo o, más correctamente, la interpretación que permita seguir expandiendo congruentemente los efectos de la rescisión al plazo de dos años desde que el deudor fue declarado judicialmente en concurso -ignorando, por tanto, la demora contenida en el artículo 43-, los acreedores verían irremediablemente reducido el alcance temporal para rescindir actos perjudiciales que hayan mermado el activo y dificulten su derecho a cobro.

La cuestión no nos parece baladí pues, en estos momentos, la demora efectiva se extiende a 30 días naturales -duración actual del estado de alarma- más, en su caso, los dos meses en los que no se admitirán a trámite solicitudes de concursos necesario.

A nuestro juicio, una posible interpretación que podría consolidarse resultaría de considerar el plazo de dos años para el inicio del ámbito temporal susceptible de reintegración como un plazo procesal y entenderlo suspendido por virtud de la Disposición Adicional Segunda del RD 463/2020, de declaración del estado de alarma, o alternativamente, por su Disposición Adicional Cuarta, como plazo de caducidad, según la interpretación que se considere apropiada.

Pudiera haber quien sostuviera que la acción de reintegración solo cobra sentido y virtualidad en el contexto de un procedimiento concursal y en su ausencia no podría comenzar a correr tal plazo.

Idéntica problemática podemos observar respecto del plazo de los dos años previos a la declaración de concurso para identificar responsables en caso de concursos declarados culpables que, como se sabe, se predica de los administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, así como, socios, en algunos casos.

No es éste el lugar de formular conclusiones categóricas, ni es el propósito de sus autores, sino sencillamente el de enunciar las dudas que se plantearán en aquellos concursos que sean declarados tras la expiración del estado de alarma a menos que con carácter anticipado se alcance una solución de consenso por vía interpretativa o normativa en aras de la seguridad jurídica.

WhatsAppFacebookFacebookTwitterTwitterLinkedinLinkedinBeloudBeloudBluesky