
La crisis provocada por el Coronavirus tiene un efecto enorme en nuestro día a día, en particular, en todas nuestras relaciones contractuales.
Tenemos que partir de la base, de que nuestro sistema contractual se basa en el principio de permanencia y obligatoriedad. España, al igual que la mayoría de los países de su entorno socio económico, tiene como baluarte de su Estado de Derecho, el principio de irrevocabilidad de los contratos, fiel guardián de la seguridad del tráfico jurídico y de las relaciones económicas.
Dicho principio recogido en el artículo 1.091 del Código Civil, sanciona la obligatoriedad de los contratos (pacta sunt servanda), es decir, que la fuerza vinculante de estos se mantiene hasta su íntegro cumplimiento sin que ninguna de las partes pueda modificarlo o finalizarlo por su sola voluntad.
Por ejemplo, el pago del alquiler, de la luz, el gas, el agua, las cuotas del préstamo hipotecario, las letras del coche, entre otras muchas obligaciones que afectan a la mayoría de los ciudadanos, persisten no obstante la situación producida por el Coronavirus. ¿Siempre? No, no en supuestos de fuerza mayor.
Si tuviéramos que poner un ejemplo de lo que es fuerza mayor, sin duda, la crisis sanitaria provocada por el Covid-19, seria paradigmático. Todo suceso imprevisible, aún previsto, es del todo punto inevitable y que, en puridad, impide el cumplimiento regular de las obligaciones corrientes. Eso es fuerza mayor.
Como decimos, hay excepciones que confirman la regla de la irrevocabilidad de los contratos. Dejando a un lado los supuestos de ineficacia originaria o sobrevenida, nos centraremos en los supuestos más típicos que permitirían la modificación de los contratos en situaciones límite como la actual.
En primer lugar, que el propio contrato permita a cualquiera de las partes modificarlo; en segundo lugar, que se dicte una norma que especifique los supuestos en los que, por circunstancias excepcionales, se permite alterar las condiciones del contrato, como por ejemplo, los de primera necesidad a los que antes nos hemos referido. El RD 463/de 14 de marzo de 2020, que decreta el Estado de Alarma y las medidas para su desarrollo, impiden a las empresas energéticas dejar de prestar suministro de luz, agua o gas a pesar de impago, siempre que se trate de consumidores en riesgo de exclusión social; lo mismo respecto de las cuotas hipotecarias.
Fuera parte de estos supuestos, expresamente regulados en el contrato o en una norma, en tercer lugar, se podría flexibilizar las obligaciones de nuestros contratos a través de figuras netamente judiciales, muy arraigadas en nuestro Derecho Patrimonial, como la cláusula, ahora tan de moda, "Rebus Sic Stantibus", o teorías que parten de la misma base de que no es justo que uno solo de los contratantes sufra las consecuencias de un cambio brusco en las condiciones existentes al tiempo del cumplimiento no contempladas ni previstas al tiempo de la contratación. Así teorías como la Base del Negocio Jurídico, del Riesgo Imprevisible, asumidas de una u otra forma por la jurisprudencia, permiten la modificación, que no la resolución del contrato (esto es importante resaltarlo), siempre que exista cumulativamente: un suceso imprevisible por ambas partes al tiempo de la suscripción del contrato; que dicho cambio de condiciones suponga un sacrificio excesivo para el deudor; que el contrato sea de tracto sucesivo y no se agote en una sola vez (contratos de suministros, de arrendamientos, etc.); que no exista dolo, sino buena fe por parte del deudor y que sea este quien solicite la adecuación del contrato. El Tribunal Supremo ha aplicado estas teorías en varias ocasiones, pero siempre con mucha mesura y cautela evitando alterar la seguridad del tráfico jurídico. Es bueno saberlo, por que nuestros Tribunales van a tener trabajo en este sentido.