Opinion legal

Coronavirus: dudas sobre el deber de solicitar concurso de acreedores

Foto: Archivo.

El Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo por el que se declaraba el estado de alarma para la gestión de situación de crisis sanitaria provocada por el Covid-19, contempla en su Anexo, entre otros aspectos, el catálogo de actividades suspendidas conforme al Artículo 10.3.

Dicha previsión ha supuesto un cese de actividad ministerio legis que ha ocasionado que una multitud de empresas y negocios se vean abocados al cierre. Lógicamente, el cese no ha venido acompañado de medidas en materia contractual que garanticen una suspensión de los efectos contractuales con terceros, por lo que junto con la cantidad de Expedientes de Regulación Temporal de Empleo (ERTE) solicitados, los problemas de liquidez se convierten en una realidad.

Ante dicha tesitura, las principales dudas que han surgido se han centrado en los deberes de los administradores de las sociedades mercantiles de solicitar o no el concurso de acreedores, máxime cuando, además, el referido Real Decreto ha impuesto la suspensión de plazos procesales.

La obligación de solicitar el concurso se encuentra regulada en el Artículo 5 de la Ley Concursal. Pero la primera cuestión es determinar cuál es el presupuesto objetivo del concurso, esto es, cuándo nos hallamos en una situación de insolvencia la cual se define como la imposibilidad de cumplir regularmente las obligaciones de pago.

Desde ese momento, el órgano de administración dispone de un plazo de dos meses para solicitar el concurso, siendo que la infracción de dicho deber podría dar lugar a la declaración de un concurso culpable y sus consecuencias, entre otras, la inhabilitación para administrar bienes ajenos y posible responsabilidad por daños y perjuicios e incluso que pudiera ser condenado a la cobertura del déficit.

Obviamente, la paralización de la actividad ha precipitado los acontecimientos, y muchas compañías, ante las dudas existentes acerca de la suspensión o no del deber de solicitar el concurso, habían efectuado cuanto menos comunicación del denominado 5 bis.

Para tratar de poner fin a las cuestiones en torno a los plazos, el Consejo de Ministros, mediante Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (BOE Núm. 73), y siguiendo la línea de otros países europeos como Alemania, ha procedido durante este momento excepcional de estado de alarma a suspender el deber de solicitar el concurso mediante la introducción del Artículo 43.

De este precepto resulta que se suspenderá el deber de solicitar el concurso para el deudor insolvente en tanto este vigente el estado de alarma, por lo que entendemos que será con su finalización el momento de acogerse en su caso al procedimiento concursal, bien mediante comunicación del Artículo 5 bis de la LC para intentar sobrevenir el estado de insolvencia o solicitud de concurso.

El concurso necesario que pueda instar un acreedor no se constituirá como una amenaza durante este momento extraordinario, pues las solicitudes que se planteen durante el estado de alarma o dentro de los dos meses posteriores a su finalización no serán admitidas a trámite. Es más, si durante este tiempo existe concurrencia de solicitudes de concurso necesario y voluntario, se le daría preferencia a esta última con independencia de la fecha de presentación.

La anterior suspensión del deber de solicitar el concurso también afectará a aquellos deudores que hubiesen efectuado comunicación del Artículo 5 bis y el plazo de solicitud de concurso hubiese finalizado.

Por otro lado, y por lo que respecta a la responsabilidad por deudas prevista en el Artículo 367 de la LSC, mediante la cual se hace responsable a los administradores societarios de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de causa de disolución estatutaria o legal, igualmente se exonera a los administradores a adoptar cualquiera de las siguientes medidas: convocar junta general para que adopte en su caso el acuerdo de disolución; solicitar la disolución judicial o el concurso de acreedores. Y ello se hace mediante la inclusión del siguiente tenor literal en el Artículo 40.12 del Real Decreto: "Si la causa legal o estatutaria de disolución hubiera acaecido durante la vigencia del estado de alarma, los administradores no responderán de las deudas sociales contraídas en ese periodo".

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