Opinion legal

Influencia del coronavirus Covid-19 en los contratos

Foto: Archivo.

La pandemia del Covid-19 y las medidas adoptadas o que se adopten en el futuro para proteger la salud de los ciudadanos y contener la propagación de la enfermedad, pueden impedir o dificultar enormemente el cumplimiento de contratos en vigor.

Si pensamos que nos encontramos en tal situación, lo primero que debemos hacer es estudiar bien los contratos y comprobar si en ellos se regulan las consecuencias jurídicas de la imposibilidad sobrevenida de cumplir las obligaciones derivadas de los mismos por pandemias o situaciones similares, debiendo estarse a lo expresamente pactado siempre que no sea contrario a las leyes imperativas, a la moral o al orden público.

En defecto de específica reglamentación contractual, el segundo paso es analizar las concretas circunstancias concurrentes y valorar si existe o no causa de fuerza mayor y/o caso fortuito, que son sucesos imprevisibles, o previsibles pero inevitables o irresistibles, que impiden el cumplimiento de las obligaciones contractuales. La fuerza mayor se origina y desenvuelve en la órbita externa al deudor y el caso fortuito en su esfera interna u organizativa. Esta valoración debe hacerse con suma cautela puesto que el principio general de obligatoriedad de los contratos nos conmina a adoptar todas las precauciones y poner todos los medios a nuestro alcance para ejecutar las prestaciones comprometidas en virtud de estos según la diligencia media que nos sea exigible como particulares o como profesionales o empresarios en el ejercicio de nuestra profesión o actividad empresarial.

La principal consecuencia jurídica de la imposibilidad sobrevenida de cumplir los contratos por causa de fuerza mayor y/o por caso fortuito es la exoneración de la responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados con el incumplimiento o cumplimiento tardío al acreedor.

Ahora bien, la fuerza mayor y el caso fortuito no producen por sí solos efectos liberatorios de la obligación de cumplir y realizar la prestación debida, pudiendo distinguirse, con carácter general, tres hipótesis.

En primer lugar, que la imposibilidad sea temporal, en cuyo caso procede la suspensión de la ejecución del contrato hasta el cese de esta, momento en el que se reanudaría.

En segundo lugar, que la imposibilidad sea definitiva o el retraso en el cumplimiento de tal magnitud que frustre la finalidad del contrato para ambas partes o para una de ellas, en cuyo caso, procede su resolución y la recíproca restitución de las prestaciones ya realizadas o la liquidación económica de la relación contractual, según se trate de contratos de cumplimiento único o de cumplimiento continuado o sucesivo en el tiempo respectivamente.

Por último, la tercera hipótesis se referiría a que no sea imposible cumplir, pero hacerlo en los exactos términos inicialmente pactados en los contratos suponga una desproporción exorbitante entre las contraprestaciones de las partes que devaste el equilibrio entre ellas, en cuyo caso, procede solicitar su revisión o modificación para tratar de restaurar dicho equilibrio.

Por todo lo expuesto, lo deseable en todos los casos es negociar y alcanzar una solución amistosa con la contraparte porque a falta de acuerdo la controversia suscitada tendrá que dirimirse en el pertinente procedimiento judicial o arbitral.

Ahora bien, queremos advertir finalmente que no hay reglas generales absolutas, sino que ha de estarse a la específica reglamentación contractual, al reparto de riesgos de cada tipo negocial y a las exactas condiciones fácticas concomitantes para tomar con máxima cautela la decisión más acertada y conveniente a nuestros intereses previo asesoramiento jurídico experto.

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