MADRID, 29 (EUROPA PRESS)
El Consejo de Ministros aprobó hoy las normas de calidad para quesos y quesos fundidos elaborados en España que estén destinados a su comercialización, así como los que utilicen el nombre de alguna variedad de queso española o extranjera.
No obstante, el texto señala que en los quesos amparados por Denominaciones de Origen Protegidas o Indicaciones Geográficas Protegidas prevalecerán las características establecidas en su norma específica.
Por otro lado, se dispone una definición por la que se entiende que queso es "el producto fresco o madurado, sólido o semisólido, obtenido de la leche total o parcialmente desnatada, de la nata, del suero de mantequilla o de una mezcla de alguno o de todos estos productos".
Respecto a las denominaciones, los productos objeto de esta norma utilizarán la palabra 'Queso' y se completarán dependiendo de varios factores: el origen de la leche, su maduración, sus factores esenciales de composición y calidad y los aditivos autorizados.
QUESOS FUNDIDO
El Real Decreto también define queso fundido como "producto obtenido por molturación, mezcla, fusión y emulsión, de una o más variedades de queso con o sin adición de leche, productos lácteos y otros productos alimenticios".
La denominación 'queso fundido' queda reservada al producto que contenga un extracto seco total de mínimo del 35% masa. Asimismo, podrá completarse de acuerdo con su contenido en grasa, el nombre de una variedad de queso, siempre que ésta constituya el 50% de las materias primas, según los factores esenciales de composición y calidad, y los aditivos autorizados.
La expresión "para untar" o "para extender" también podrán formar parte de la denominación, siempre que el queso fundido se destine a este fin.
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Este Real Decreto se aplica sin perjuicio de las normas sanitarias y otras disposiciones específicas que afecten a la producción y comercialización de los quesos y quesos fundidos.
Además, no se aplicará a los quesos y quesos fundidos legalmente fabricados o comercializados en los otros Estados miembros de la Unión Europea ni a los productos originarios de los países de la Asociación Europea de Libre Comercio del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y Turquía.
Este Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE); sin embargo, los productos que no se ajusten a lo dispuesto en él podrán seguir comercializándose durante los seis meses siguientes a la fecha de publicación siempre que cumplan con las condiciones anteriores.
En la elaboración de este Real Decreto han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados, habiendo emitido informe favorable la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.
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