
El registrador tiene la obligación de exigir, cuando se produce una venta directa de bienes de un concursado, que junto con la escritura de compraventa se presente la resolución del juez concursal que la autoriza, ya sea expresa para esa venta o bien general de aprobación del plan de liquidación que lo comprende.
Así lo determina el Tribunal Supremo, en sentencia de 4 de junio de 2019, que el control del registrador afecta a la existencia de esta autorización judicial, pero no alcanza al cumplimiento de otros requisitos o condiciones que pudieran haberse previsto en el plan de liquidación.
Por ello, el ponente, el magistrado Sancho Gargallo, estima que la calificación negativa del registrador, que suspende la inscripción mientras no se aporte el plan de liquidación o una resolución específica que autorizara la venta directa en ese caso, se acomoda a lo previsto en el artículo 118 de la Ley Hipotecaria.
A los efectos previstos en el art. 40.7 de la Ley Concursal, le correspondía al registrador controlar, para que pueda tener acceso al Registro, que la escritura de venta haya sido otorgada como vendedora por la administración concursal, en atención a la suspensión de las facultades patrimoniales del deudor como consecuencia de la apertura de la liquidación.
Este control no se suple por el que pudiera haber realizado el notario al autorizar la escritura y revisar las facultades de disposición de la vendedora. Se trata de un control que alcanza también a las contradicciones que directamente se desprendan de las prescripciones legales, respecto de los asientos registrales.
Con carácter general, la apertura de la liquidación levanta la prohibición de disponer bienes del concursado prevista en el artículo 43 de la LC. La realización de los activos del deudor concursado viene regulada en los artículos 146bis y ss de la LC.
En concreto, señala el ponente, existen unas reglas generales en el artículo 149 de la LC, que operan en defecto de las específicamente aprobadas por el juez en el plan de liquidación (artículo 148 de la LC). El actual artículo 149.2 de la LC prevé que "los bienes o derechos del concursado se enajenaran, según su naturaleza, conforme a las previsiones contenidas en el plan de liquidación y, en su defecto, por las disposiciones previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el procedimiento de apremio".
De la normativa sobre liquidación concursal, afirma Sancho Gargallo, se desprende que, en el caso referido a los bienes inmuebles, salvo que el juez del concurso haya autorizado, ya sea al aprobar un plan de liquidación ya sea de forma específica para ese propio acto, la venta directa, la enajenación debe realizarse por la vía de apremio, mediante la celebración de una subasta.