
El hecho de que una compañía aérea cuente con una sucursal en un Estado miembro de la Unión Europea (UE) no es suficiente para situar la competencia de los órganos de dicho Estado en los litigios entre la compañía aérea y los pasajeros, según establece el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), de 11 de abril de 2019.
Explica la ponente, la magistrada Camelia Toader, que el Reglamento sobre los derechos de los pasajeros aéreos de la UE no contiene reglas relativas a la competencia internacional de los tribunales de los Estados miembros, de modo que la cuestión de la competencia internacional de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro debe examinarse a la luz del Reglamento relativo a la competencia judicial.
Conforme a éste, el órgano jurisdiccional competente podría estar situado en el lugar de salida o en el de llegada del vuelo en cuestión, según la regla de la competencia especial basada en el lugar de cumplimiento de la obligación, o bien, atendiendo al principio general del foro del demandado, en el lugar en que la compañía aérea tiene su domicilio social en Dublín.
En cambio, la regla de competencia especial en favor de los consumidores, que fija los tribunales del domicilio del consumidor, dado que un pasajero aéreo puede ser considerado consumidor, no es aplicable en este caso, ya que el Reglamento dispone que únicamente se aplica a los contratos de transporte cuando se ofrece una combinación de viaje y alojamiento por un precio global.
La magistrada Toader razona que, por una parte, el concepto de sucursal implica la existencia de un centro de operaciones que se manifiesta de forma duradera hacia el exterior como la prolongación de una casa matriz.
El concepto de sucursal implica la existencia de un centro de operaciones
Además, el litigio debe referirse, bien a actos relativos a la explotación de una sucursal, bien a obligaciones contraídas por esta en nombre de la casa matriz, cuando esas obligaciones deban cumplirse en el Estado en que se encuentre dicha sucursal.
En el caso examinado, el billete de avión fue comprado a través de Internet, y los magistrados no encuentran razones que muestren que el contrato de transporte celebrado entre el pasajero y la compañía aérea se celebrara a través de dicha sucursal.
Así pues, la ponente declara que un juzgado de un Estado miembro no es competente para conocer de un litigio relativo a una demanda de indemnización interpuesta en virtud del Reglamento sobre los derechos de los pasajeros aéreos y dirigida contra una compañía aérea establecida en otro Estado miembro por el hecho de que dicha compañía tenga una sucursal en la demarcación del juzgado ante el que se ha presentado la demanda, no habiendo participado dicha sucursal en la relación jurídica entre la compañía y el pasajero afectado.