
En la dación en pago de un inmueble hipotecado al acreedor del crédito, la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP-AJD) en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas debe fijarse sobre el importe de la deuda pendiente de amortizar que se extingue con la operación y no sobre el valor real del inmueble.
Así, lo determina el Tribunal Supremo en una sentencia, de 4 de febrero de 2019, que razona que el artículo 10 del texto refundido de la Ley del ITP-AJD, introduce como criterio general para determinar la base imponible reside en el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituye o cede. Pero concluye que la dación en pago no responde a una mera transmisión del bien inmueble sino que tiene una finalidad extintiva de la carga hipotecaria que pesa sobre el deudor y que opera como contraprestación de la adjudicación de la finca al acreedor hipotecario.
El ponente, el magistrado Cudero Blas, explica que el artículo 46.3 del texto refundido del impuesto permite complementar "la previsión del artículo 10.1 que considerarse para determinar la base imponible en supuestos de adjudicación en pago".
Estima el magistrado que el argumento de la parte recurrente se sustenta en "el error de considerar que el objeto de la dación en pago consiste exclusivamente en la transmisión del bien inmueble, olvidándose que estamos ante un negocio jurídico que debe contemplarse en su conjunto y que persigue, precisamente, la extinción de la deuda tributaria".
Así, estima que "obviamente, la extinción de la deuda comporta un innegable beneficio para la recurrente y, en consecuencia, constituye una clara manifestación de su capacidad económica que, de esta manera, opera como medida del impuesto".
Cudero Blas considera que no es descartable que, en algunos casos, la dación en pago pudiera responder a otro tipo de variables, es decir, que para extinguir la deuda hipotecaria el deudor cediese en pago de la deuda hipotecaria, un inmueble cuyo valor real supere el de aquella.
"Dicho escenario, ciertamente extraño, podría venir esbozado en situaciones en las que, por comodidad, por premura en la necesidad de extinguir la deuda o para evitar situaciones varias de conflicto -por ejemplo con otros acreedores-, deudor hipotecario y entidad bancaria acudan a una dación de pago para la extinción de la deuda", considera Cudero Blas.
Finalmente, concluye sus argumentos el ponente, que con la solución aplicada en esta sentencia se evitan situaciones contrarias a la capacidad económica, operando dichos preceptos como verdaderos mecanismos para su garantía, sobre la base de la finalidad de la dación en pago.