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El gravamen de la economía digital o el arte de matar moscas a cañonazos

Foto: Archivo.

La economía digital, cada vez más presente en nuestras vidas, se enfrenta, en el ámbito de la fiscalidad, a severos retos que nuestros legisladores han de abordar con decisión y valentía. Nuestra normativa local contempla la tributación global de las rentas derivadas de la actividad digital que obtienen las empresas españolas, sin mayor especialidad en términos generales. No ocurre, sin embargo, lo mismo con esas mismas rentas cuando son obtenidas por entidades no residentes; en efecto, en tanto en cuanto estos servicios digitales no requieren una presencia física (ej. carecen de representantes, almacenes, oficinas para atender a clientes y conclusión de acuerdos, etc.), prácticamente todas sus funciones pueden cubrirse telemáticamente sin requerir un lugar fijo de negocios que sirva de conexión para que las autoridades fiscales en España puedan atribuir al mismo esas rentas generadas en nuestro país y gravarlas de forma similar a las entidades españolas.

Ocurre, además, que estas rentas suelen obtenerse en numerosas ocasiones por entidades no residentes radicadas en países de baja tributación, resultando de la combinación de ambas circunstancias una situación de indubitado agravio comparativo para las entidades residentes en España, donde este tipo de rentas se gravan de forma similar a cualquier otro tipo de rentas.

Los Convenios de Doble Imposición (CDIs) no ayudan a solventar esta situación, pues sólo atribuyen la potestad para gravar estas rentas al país de residencia de la entidad que presta dichos servicios digitales, dejando así a la jurisdicción donde se han obtenido dichas rentas (ej. aquél donde reside el cliente) sin herramienta legal alguna para gravar una actividad que no ha dejado "rastro o presencia física" en este último.

Conscientes de esta circunstancia y con el ánimo de procurar una solución homogénea internacional, los gobiernos de todos estos países han planteado en foros multilaterales varias alternativas, destacando aquélla que pasa por redefinir los supuestos en los que una empresa extranjera que presta servicios digitales puede considerarse que opera en un país a través de un establecimiento permanente/EP (el llamado EP digital), a pesar de la ausencia efectiva en el mismo de un lugar fijo de negocios. Para delimitar dicho EP digital se barajan variables tales como volúmenes de negocio en país extranjero, número de clientes u operaciones concluidas en ese país, publicidad desplegada, etc.

A nadie se le oculta que para poder gravar dichas rentas obtenidas en nuestro país por empresas extranjeras a través de lo que hemos denominado EP digital sería necesario reformular los CDIs, siendo de lamentar que no se haya aprovechado la oportunidad que se planteaba a través de BEPS/OCDE para acometer tan significativa y necesaria reforma.

Ante la imposibilidad de gravar esa economía digital que se escapa entre los entresijos de la actual normativa, España ha optado, de manera similar a otros países, por anunciar un gravamen de naturaleza indirecta que recaiga sobre dichas rentas, soslayando así las limitaciones que, de otra manera, los CDI impondrían sobre cualquier gravamen directo que se planteara. Todo ello hasta que la Unión Europea llegue a aprobar de manera concertada una normativa sobre esta misma materia, momento en que la normativa local decaería en favor de la correspondiente norma europea.

Nace así lo que todos conocemos como Impuesto sobre determinados Servicios Digitales o Tasa Google, en fase de Proyecto de Ley y que quizá, ante la situación política actual, no logre evolucionar hacia una norma de derecho positivo. Al margen de las dudas que presenta la "naturaleza indirecta" que se anuncia en el borrador de su marco normativo, merece destacar del mismo el alcance omnicomprensivo del nuevo tributo que, para evitar incurrir en supuestos de discriminación, delimita como obligado tributario a cualquier persona o entidad, residente en España o en el extranjero, que preste o concluya servicios digitales en nuestro país, en los términos que se señalan en la norma prevista al efecto.

Bajo semejantes términos, el legislador terminará gravando a las empresas españolas, ya sometidas a los diferentes gravámenes que recaen sobre sus actividades, sin que resulte de consuelo, el hecho de que la referida Tasa Google pueda considerarse deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades que grava sus rentas y que, por esta vía, las empresas puedan recuperar un 25% de la misma.

Es cierto es que, mediante esta medida normativa, las empresas digitales extranjeras que obtengan rentas en nuestro país resultarán gravadas, si bien todavía está por comprobar la eficacia recaudatoria de un gravamen (¿indirecto?) que se apoya, como punto de conexión, en el IP o dirección de Protocolo de Internet "español" del cliente, máxime cuando éste es un particular. Por otra parte, aunque este gravamen lograra su objetivo recaudatorio, poco se conseguiría si en el resto de los países próximos no se adoptara una medida similar, pues esas empresas extranjeras seguirían disfrutando de una ventaja competitiva a nivel internacional que bien podrían trasladar en forma de (menor) precio también en los servicios que distribuyeran en España.

Si lo que se pretendía era gravar esa economía digital desarrollada por entidades no residentes en nuestro país que lograban escapar de los gravámenes al que el resto de sus competidores españoles están sometidos, ¿no sería recomendable esperar a una solución internacional que pase por el EP digital o mecanismo alternativo que solvente de manera definitiva este vacío normativo actualmente existente en materia de tributación directa, en lugar de diseñar un gravamen que termina doblemente gravando a nuestras empresas? dicho de otra manera, ¿no estaremos matando moscas a cañonazos?

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