
La Dirección General de Tributos (DGT) ha rectificado su doctrina sobre la tributación en el Impuesto sobre Sucesiones (IS) de los no residentes en España, según recoge en una consulta vinculante, de 14 de diciembre de 2018 (V3193-18), en la que toma en cuenta las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), de 3 de septiembre de 2014, y del Tribunal Supremo, de 7 de junio de 2018, que declararon que la normativa española que regula el Impuesto es contraria a la normativa de la Unión Europea (UE).
Reconoce Tributos, que la normativa española no respeta el principio de libertad de movimiento de capitales -artículo 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE)-, que prohibe todas las restricciones a los movimientos de capitales entre Estados miembros y entre Estados miembros y terceros países.
Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE sobre el alcance del principio de libertad de movimiento de capitales, determina que los efectos de la sentencia del TJUE resultan aplicables a los residentes en países extracomunitarios.
Por ello, señala que no ha de tenerse en cuenta la exclusión de los países terceros ajenos al Espacio Económico Europeo (EEE) en relación con el ámbito de aplicación de la disposición adicional segunda de la Ley 19/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones (LISD).
Por lo tanto, estima que el régimen regulado en esta disposición adicional resulta aplicable a todos los no residentes, con independencia de que residan en un Estado miembro de la UE, del EEE o en un país tercero.
Por ello, los afectados deben presentar el ISD por los bienes que adquieran, con independencia del lugar donde estos se encuentren situados y tienen derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma en la que residan.
Cuando el causante no resida en ninguna Comunidad Autónoma de España y no exista punto de conexión con ninguna de ellas, tal y como establece el artículo 32 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de la Comunidades Autónomas de régimen común, y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, el organismo competente para la exacción del Impuesto es la Administración Central del Estado, esto es, la Agencia Estatal de Administración Tributaria (Aeat).
En estos casos, concluye la DGT, por lo tanto, estima que no será de aplicación la reducción regulada en el artículo 20.2 c) de la LISD, si no cumplen los causantes del hecho imponible, los requisitos que establece el artículo 4. Ocho. Dos de la Ley 19/1991 respecto a las participaciones que se quieran transmitir.