
El auditor de cuentas de la empresa está capacitado para realizar el estado de información no financiera, regulado en la Ley 11/2018, de 28 de diciembre, por la que se modifica el Código de Comercio (CCo), el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC) y la Ley de Auditoría de Cuentas (LAC), en materia de información no financiera y diversidad.
Así lo reconoce el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (Icac) en consulta de 12 de febrero de 2019, en la que explica que no están reguladas las condiciones que deben reunir quienes realicen la verificación del estado de información no financiera, a que se refiere el artículo 49.6 del CCo.
En los honorarios por el servicio deben tenerse en cuenta los límites establecidos en la Ley de Auditoría de Cuentas
Dictamina el Icac que la verificación del estado de información no financiera, en principio, no afectaría por sí misma a la independencia del auditor de las cuentas anuales, sin perjuicio de que los honorarios percibidos por tal servicio de revisión deban tenerse en cuenta a los efectos de observar los límites establecidos en los artículos 25 y 41 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas.
Por ello, concluye que hasta que no se apruebe una regulación específica de los distintos aspectos de dicha verificación, ésta podrá realizarse por el auditor de cuentas u otras personas con características o conocimientos adecuados para ejercer tal función.
Sociedades dependientes
En una segunda consulta publicada por el Icac en la misma fecha y, también, sobre el estado de información no financiera, se aclara que la mención a las sociedades filiales en la nueva redacción del artículo 49.5 del CCo debe entenderse referida a todas las sociedades dependientes, con independencia del país en el que esté radicado el domicilio social de éstas.
Indica el Icac que la dispensa de presentar el estado de información no financiera individual se refiere a todas las sociedades dependientes de un grupo que cumplan los requisitos previstos en el artículo 262.5 del TRLSC, puesto que la Ley no distingue ni limita su aplicación por razón de territorio.
No obstante, sobre el contenido que debe incluir el estado precisa que se que rige el previsto en el artículo 49.6 del CCo. Por ello, si no se proporcionase dicho contenido de forma voluntaria en el estado de información no financiera consolidado por una sociedad dominante domiciliada fuera de España, la sociedad española vendrá obligada a elaborar en España un estado de información no financiera que incluya dicha información complementaria exigida en comparación con la requerida en los artículos 19.bis.1 y 29.bis.1 de la Directiva 2014/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre.
Señala el Icac en esta misma consulta que una sociedad española que sea dependiente de una dominante y, al mismo tiempo, sea dominante de un subgrupo, estará dispensada de elaborar el estado de información no financiera consolidado, con independencia del domicilio de la sociedad dominante que elabora el estado de información no financiero consolidado, en los mismos términos y por las mismas razones expuestas en la contestación a la pregunta anterior sobre el ámbito de aplicación de la dispensa regulada en el artículo 262.5 del TRLSC.
Concluye el Icac señalando que las sociedades individuales, a las que se refiere el artículo 262.5 del TRLSC, están obligadas a efectuar la verificación prevista en el artículo 49.6 del CCo.