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El notario valora los poderes de representación especiales

Foto: Archivo
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Corresponde al notario que autoriza una escritura de otorgamiento de poder de representación especial la valoración de que son suficientes las facultades de representación dadas por una persona o sociedad para que se pueda realizar en su nombre unas acciones concretas o referidas a un bien u objeto determinado, sin que el registrador pueda revisar dicho juicio de suficiencia, en la medida en que resulte congruente con el contenido del título al que se refiere.

Así, lo establece el Tribunal Supremo, en sentencia de 20 de noviembre de 2018, que rechaza la calificación registral que exige que se haga constar en la reseña notarial los datos del poderdante en el caso de un poder especial no inscribible en Registro Mercantil.

Para emitir ese juicio de suficiencia, el notario debe examinar la existencia, validez y vigencia del poder del que resulta la legitimación. Y en la escritura o el titulo otorgado, el notario debe dejar constancia expresa de que ha cumplido esa obligación, es decir, que ha comprobado la validez y vigencia del poder, además de realizar una "reseña identificativa del documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada".

En el caso de que se trate de un poder conferido por una sociedad mercantil que no consta inscrito, el notario autorizante debe, bajo su responsabilidad, calificar de forma rigurosa la validez y vigencia del poder otorgado.

Además, debe dejar constancia de que ha desarrollado tal actuación, de forma que la reseña del documento auténtico del que resulta la representación exprese las circunstancias que, a juicio del notario, justifican la validez y vigencia del poder en ejercicio del cual interviene el apoderado, ya se trate de un poder general no inscrito, ya de un poder especial.

Dos fases diferentes

El ponente, el magistrado Sancho Gargallo, considera que en los casos en que actúa un apoderado, éste debe contar con un poder especial de representación, cuya validez es necesario valorar.

Así, la revisión se descompone en dos fases: una primera, alcanzada por el artículo 18 de la Ley Hipotecaria (LH), respecto de la comprobación de la validez del negocio representativo previo por el que se otorga el poder especial; y otra segunda, en la que ha de comprobarse si ese ese otorgamiento de representación, válidamente celebrado, ha otorgado al compareciente facultades suficientes para llevar a cabo el acto para el que ha sido apoderado.

"Este segundo aspecto viene matizado por el artículo 98 en cuanto que limita la calificación, pues el registrador debe asumir el referido juicio de suficiencia notarial sin que pueda entrar a valorar de nuevo las facultades conferidas exigiendo a tal fin su transcripción", determina el ponente.

Recuerda el magistrado que la sentencia del Alto Tribunal 645/2011, de 23 de septiembre, ya declaró que la posible contradicción que pudiera advertirse entre la previsión contenida en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, que atribuye al registrador la función de calificar la capacidad de los otorgantes, y el artículo 98 de la Ley 24/2001, que limita la calificación registral a la "reseña indicativa del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de este con el contenido del título presentado", debía resolverse dando prioridad a esta segunda norma, que tiene a estos efectos la consideración de ley especial.

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