
El Tribunal Supremo (TS) considera que el mero uso de la palabra agresor en el subtítulo de una noticia publicada en portada, sin hacer advertencia alguna sobre el carácter "supuesto o presunto" de la imputación, no supone una limitación del derecho a la libertad de información.
La sentencia, de 18 de julio de 2018, explica que "no se trasladó al subtitulo -ni por tanto a los lectores- una conclusión taxativa sobre la realidad de los hechos y la participación del demandante que no guardase una relación lógica con los datos resultantes de las fuentes que estaban a disposición del medio en el momento de la publicación de la noticia".
Además, añade el fallo que sus antecedentes por delitos violentos, su pertenencia a grupos que hacían uso habitual de la violencia, el descubrimiento en su domicilio de material compatible con este uso, el hecho de que hubiera sido identificado inicialmente por la propia víctima y el hecho de que, hasta ese momento, fuera el único detenido e investigado como posible autor, "no convertía en desproporcionado que se aludiera a él con tal calificativo en el marco de la concisión propia de los titulares y de la libertad de la prensa para elegir la técnica o forma de presentación de la información", argumento que se basa en lo determinado en la sentencia del Tribunal de Derechos Humanos de 1 de junio de 2010.
El Tribunal Supremo estudia en este caso si pudo quedar comprometido el demandante por la falta de proporcionalidad del tratamiento dado a la noticia en portada con la utilización del término agresor en el subtítulo, que informaba que "el agresor del consejero murciano, de 28 años, ha sido detenido otras dos veces por actos violentos".
Para la jurisprudencia, el concepto de veracidad no coincide con el de la verdad de lo publicado o difundido, ya que, cuando la Constitución Española requiere que la información sea veraz, no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas, sino estableciendo un deber de diligencia sobre el informador, a quien se puede y debe exigir que lo que transmite como hechos hayan sido objeto de previo contraste con datos objetivos.
Según apunta el magistrado Marin Castan, ponente de la sentencia, "el deber de veracidad exigible al informador no puede basarse en datos distintos de los conocidos en la fecha de publicación de la noticia, de modo que la información se reputará veraz, por haber agotado el informador la diligencia que cabía exigírsele, si se basó en fuentes objetivas y fiables, perfectamente identificadas y susceptibles de contraste en ese momento, como la existencia de investigaciones policiales y judiciales". Sin embargo, matiza que sí será necesario contrastar la noticia si la fuente del periodista no tiene esas características, y si tales datos son sustituidos por los personales y sesgados criterios del periodista que transmite la noticia.
Con carácter general el deber de veracidad ha de entenderse como el resultado de una razonable diligencia por parte del informador a la hora de contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales y ajustándose a las circunstancias del caso, "aunque la información con el trascurso del tiempo pueda ser desmentida o no resultar confirmada, faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones", entiende el Supremo.
De esta forma, queda de manifiesto que el deber de diligencia informativa no obliga al periodista a esperar al resultado de las actuaciones penales, y que tampoco el juicio sobre la diligencia informativa puede basarse en datos distintos de los conocidos en la fecha de publicación del artículo enjuiciado, lo que excluye la relevancia del posterior auto de sobreseimiento provisional.
Como recuerda la reciente sentencia del TS de 30 de septiembre de 2014, rec. nº 349/2012, "se reputará no veraz la información que se apoye en conclusiones derivadas de meras especulaciones, en rumores sin fundamento".
El demandante solicitaba en este recurso que se declarase la existencia de una intromisión ilegítima en su derecho al honor y se condenara a la entidad demandada a indemnizarle por daño moral en la cantidad de 60.000 euros y a difundir a su costa los fundamentos jurídicos y el fallo de la sentencia firme de condena en el mismo diario en que se publicó la información.