
El Tribunal General de la Unión Europea (TGUE) anula la solicitud de registro de marca europea de las bebidas energéticas Red Bull GmbH, tras su presentación reiterada en la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (Euipo).
El Tribunal europeo, en la sentencia que remite Pons IP, de 30 de noviembre de 2017, concluye tras varios intentos de la marca para obtener dicho reconocimiento, que la representación gráfica de Red Bull constituía una "mera yuxtaposición de dos o más colores presentados de forma abstracta y sin contornos".
En el sentido de la sentencia de 24 de junio de 2004, apartado 34 (actualmente artículo 4 del Reglamento 2017/1001), no reunía los requisitos de precisión y de permanencia exigidos porque admitía "numerosas combinaciones distintas que no permitían al consumidor percibir y memorizar una combinación concreta que pudiese utilizar para repetir, con certeza, una experiencia de compra".
De esta forma, dado que su representación gráfica no cumplía los requisitos exigidos por la jurisprudencia, según la cual "debe ser clara, precisa, completa en sí misma, fácilmente accesible, inteligible, duradera y objetiva y debe incluir una disposición sistemática que asocie los colores de manera predeterminada y permanente", el Tribunal expone que esto puede dar cabida a "combinaciones diferentes de las proporciones de aproximadamente 50 por ciento de cada uno de los dos colores y así numerosas disposiciones", y tampoco haría que los consumidores reiteraran la experiencia de compra.
Además, el Tribunal entiende que "la yuxtaposición de dos bandas iguales verticales, una de color azul a la izquierda y la otra de color plateado a la derecha, no se reproduce en modo alguno sobre los productos de la recurrente", cuya representación "permite una pluralidad de reproducciones, que no están predeterminadas con antelación ni son permanentes".
Marca y signo
Para constituir una marca de la Unión Europea a los efectos del artículo 4 del Reglamento n.º 207/ 2009, los colores o combinaciones de colores deben satisfacer unos requisitos. Es decir, deben constituir un signo, cuya representación pueda hacerse de forma gráfica, y dicho signo debe ser apropiado para distinguir los productos o los servicios de una empresa de los de otras. Asimismo, incide en que "un signo debe ser objeto de una percepción precisa, persistente y duradera, que garantice la función de origen de dicha marca".
Así, el Tribunal de Justicia precisó que "una representación gráfica de dos o más colores presentados de forma abstracta y sin contornos debe implicar una disposición sistemática que asocie los colores de que se trata de manera predeterminada y permanente".
Tal y como expone la sentencia, "la mera yuxtaposición de dos o más colores sin forma ni contornos o la mención de dos o más colores en todas las formas imaginables no reúnen los requisitos de precisión y de permanencia exigidos por el artículo 4 del Reglamento n.º 207/ 2009". En efecto, tales presentaciones "tampoco permiten a las autoridades competentes y a los operadores económicos conocer el alcance de los derechos protegidos por el titular de la marca".
Tendencia ascendente
Sobre la denegación del Tribunal Europeo en relación a marcas de color, el director de la Asesoría Jurídica de Pons IP, José Carlos Erdozain, pone el acento en la necesidad de ser rigurosos con la exigencia de los requisitos de la marca. Según este experto, esta sen- tencia confirma las anteriores y pone sobre la mesa hasta qué punto se pueden registrar como marca los colores. Además, incide en el concepto de signo como distinción a considerar en este caso y la tendencia cada vez más ascendente de las marcas de certificar su representación como atajo visual hacia el consumidor.