
La vivienda habitual mantiene la consideración de habitual en los casos en que el titular de la misma padece una enfermedad acreditada que le obliga al cambio de residencia, sobre todo si el fallecimiento le sobreviene durante y como consecuencia de dicha enfermedad.
El Tribunal Supremo, en sentencia de 12 de mayo de 2017, que unifica doctrina, determina que el recurrente tiene derecho a la reducción del 95% en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por adquisición de vivienda habitual de su hermano fallecido, aunque durante los tres últimos vivió hasta su muerte en su propia casa.
El fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) rechazó el derecho porque la causante y su hermano residían en el domicilio de éste y no en la vivienda de la hermana.
Cambio de normativa
El concepto de vivienda habitual no aparece en la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), por lo que es necesario atender a la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) que, expresamente, se refiere a ella.
El artículo 41 bis del Reglamento del IRPF define la vivienda habitual a efectos de determinadas exenciones en los siguientes términos: "se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas".
El ponente, el magistrado Fernández Montalvo, explica que en el ámbito de "otras causas análogas justificadas" del traslado que no hacen perder al inmueble la consideración de vivienda habitual ha de incluirse la enfermedad acreditada que obliga al cambio de residencia.
La aplicación de esta doctrina comporta la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina porque la sentencia de instancia declara y reconoce que el traslado desde la vivienda habitual a la de su hermano, fue debido al estado de salud.
Como regla general, la convivencia entre causante y causahabiente, exigida por el artículo 20.2.c).3 , de la LISD, ha de desarrollarse en la vivienda del causante, porque, en caso contrario, deja de ser habitual.
"Ahora bien, en los supuestos en los que concurre alguna de las causas justificadas que atribuye la condición de vivienda habitual al nuevo domicilio, después del traslado, será en éste donde ha de tener lugar la convivencia requerida", explica la sentencia.
Los razonamientos expuestos justifican que se rechace la inadmisión pretendida opuesta por la Administración recurrida por ausencia de las necesarias identidades entre sentencia impugnada y de contraste.
El texto del artículo 20.2.c).3 combina los conceptos residencia habitual, que implica la ocupación de forma efectiva de la vivienda durante al menos tres años, admitiéndose un plazo inferior por circunstancias excepcionales que exijan el cambio de domicilio. Con el de convivencia, que debe tener lugar en la vivienda habitual -común de la causante y del heredero- objeto de adquisición mortis causa.