
Un contrato financiero concertado en un momento en que una Directiva MiFID debía haber sido ya traspuesta, goza de eficacia interpretativa y los tribunales deben interpretar el Derecho nacional vigente a la luz de la letra y la finalidad de la norma comunitaria aún no incluida en el sistema normativo nacional, según establece el Tribunal Supremo, en una sentencia de 15 de julio de 2016.
El ponente, el magistrado Sarazá Jimenza, avala el razonamiento de la sentencia recurrida, en el que la Audiencia Provincial estima "sin violentar en modo alguno la normativa vigente en noviembre de 2007, debiera haber acudido al criterio interpretativo de dicha norma para determinar el correcto cumplimiento de los deberes de la entidad bancaria y por ende, la cumplida formación de la voluntad del demandante".
Razona el magistrado que aunque tras la reforma operada por la transposición de la Directiva MiFID, el nuevo artículo 79.bis de la Ley del Mercado de Valores (LMV) sistematiza mucho más la información a recabar por las empresas de inversión de sus clientes (apartados 5 y siguientes) y la información que deben suministrar a tales clientes (apartados 1 a 4), de modo que refuerza el nivel de protección.
Una obligación existente
Con anterioridad a dicha reforma ya existía esa obligación de informarse sobre el perfil de sus clientes y las necesidades y preferencias inversoras de estos y de suministrarles información clara, correcta, precisa, suficiente, facilitada con suficiente antelación, haciendo hincapié en los riesgos de la operación, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo.
Por tal razón, considera Sarazá Jimena que "la afirmación que se hace en la instancia en el sentido de que cuando se suscribió el contrato de swap entre las partes no se había incorporado a nuestro ordenamiento jurídico la normativa MiFID puede justificar que no se apliquen los requisitos formales introducidos por la Ley 47/2007, de 19 de noviembre, o que no se utilicen las categorías legales establecidas en la misma -por ejemplo, en la clasificación de los clientes-".
Sin embargo, determina que esta situación no puede servir para excusar a la entidad bancaria de cumplir un alto estándar de diligencia en el cumplimiento de sus deberes de información frente a sus clientes, tanto para recabar información sobre el perfil y necesidades de dicho cliente como para transmitir a este la información suficiente sobre la naturaleza y riesgos del producto que se le ofrece, especialmente cuando se trata de un cliente no experto en productos financieros complejos.
Indica el ponente, que, además, la influencia interpretativa de las Directivas es aún más considerable cuando ha transcurrido el plazo de transposición sin que hayan sido transpuestas al Derecho interno.
"Lleva razón la recurrente cuando alega que la elevación en el nivel de protección del cliente que supone la citada Directiva debe ser utilizada como criterio hermenéutico en la interpretación de la normativa interna, para obtener el fin útil de la Directiva no transpuesta en plazo", señala.
Jurisprudencia comunitaria
Recuerda la sentencia del Pleno del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 11 de julio de 1996, caso MPA Pharma GmbH contra Rhône-Poulenc Pharma GmbH, que dictaminó que "al aplicar el Derecho nacional, ya sean disposiciones anteriores o posteriores a la Directiva, el órgano jurisdiccional nacional que debe interpretarlo está obligado a hacer todo lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva, para conseguir el resultado perseguido por esta y atenerse así al párrafo tercero del artículo 189 del Tratado de la Comunidad Europea".