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No cabe impugnar un acuerdo para rechazar la 'acción social'

  • Una sentencia exige al socio disconforme seguir el proceso establecido en la legislación para recabar el auxilio judicial
Foto: Archivo

Es improcedente impugnar un acuerdo para que la sociedad no ejercite la acción social contra los administradores, aprobado por la junta general, puesto que la Ley ya prevé cómo se puede recabar el auxilio judicial para contradecir lo acordado e impedir pretendido con el acuerdo, según se establece en una sentencia del Tribunal Supremo (TS), de 2 de junio de 2015.

El ponente, el magistrado Sancho Gargallo, determina que la improcedencia de la impugnación de este acuerdo radica en que la Ley ya prevé cómo se puede recabar el auxilio judicial para contradecir lo acordado y hacer efectivo lo pretendido con el acuerdo.

"Más que su impugnación, la Ley contempla que los accionistas minoritarios que tengan un 5 por ciento del capital social puedan, en ese caso en que la junta rechaza el ejercicio de las acciones de responsabilidad por parte de la sociedad, ejercitar directamente la acción social de responsabilidad, de forma subsidiaria y en interés de la sociedad", razona Sancho Gargallo.

El acuerdo que rechazaba el ejercicio de acciones de responsabilidad contra los administradores, propuesto en el orden del día, no era susceptible de impugnación, y por consiguiente no podía anularse.

La junta general aprobó en 1993 que los puestos de administradores se retribuyesen, lo que fue impugnado por uno de los socios, titular del 17,6 por ciento de las acciones, al entender que se había vulnerado su derecho de información y al complemento de la convocatoria.

Contrario al interés social

El TS, en sentencia de 5 de marzo de 2004, estimó la impugnación del acuerdo que fijaba la retribución de "por ser contrario a los intereses de la sociedad". Además, obligaba a los administradores a devolver el dinero indebidamente percibido a lo largo de esos años.

La junta de accionistas, celebrada en 2006, rechazó la propuesta de iniciar acciones legales por parte de la sociedad para ejecutar lo resuelto en la sentencia del TS, lo que motivó la nueva demanda.

Por otra parte, la defensa de la sociedad trataba de convencer a los jueces de que no se trataba de un acuerdo, lo adoptado por la junta general, lo que no consigue.

Sancho Gargayo señala que la sociedad tiene razón cuando afirma que con el acuerdo impugnado "lo que la junta rechaza por mayoría es el ejercicio de las acciones de responsabilidad contra los administradores".

Pero no puede negarse que se trate de un acuerdo, pues se decide que la sociedad no ejercite la acción social de responsabilidad contra los administradores por haberse cobrado unas retribuciones que no les correspondían, al haber quedado sin efecto el acuerdo social que las acordó.

Es un acuerdo contemplado por la Ley. El artículo 134 de la Ley de Sociedades Anónimas (LSA), después de reconocer a la sociedad la legitimación originaria para ejercitar la acción social de responsabilidad contra los administradores, previo acuerdo de la junta general, atribuía a los accionistas que tuvieran más del 5 por ciento del capital social legitimación para ejercitar esta acción social cuando el acuerdo "hubiere sido contrario a la exigencia de responsabilidad".

La Ley prevé que una vez sometido a la junta, ésta adopte un acuerdo a favor o en contra de exigir responsabilidades a los administradores sociales. Por lo tanto acuerdo hay, aunque su contenido sea que la sociedad no ejercite la acción social de responsabilidad.

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