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El juez rechaza la urgencia en desalojar viviendas de bancos

La Audiencia Provincial de Madrid rechaza las medidas cautelarísimas solicitadas por las entidades bancarias para que se desalojen los pisos adquiridos en las ejecuciones hipotecarias, al considerar que no se dan los necesarios requisitos de "idoneidad, proporcionalidad y urgencia", exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim).

Así se establece en dos autos, de 25 de junio y 3 de julio de 2015, que determinan que no es imprescindible el desalojo de una vivienda de forma cautelar para asegurar el efectivo cumplimiento de la resolución de fondo que pueda dictarse en este procedimiento penal.

El ponente de ambos autos, el magistrado De Urbano Castrillo, razona que el artículo 13 de la LECrim tiene carácter de "medida cautelarísima" cuya razón de ser es la tutela por vía de urgencia de los derechos de la persona en cuyo favor se adopte. En ambos casos se reconoce que existen sólidos indicios de la comisión de un delito de usurpación previsto y penado en el artículo 245.2 del Código Penal, ya que incluso se ha dictado auto de apertura de juicio oral pero no se acredita, como resalta el Ministerio Público en el segundo de los autos, la urgencia del desalojo.

Falta de riesgo serio

Esta razón de ser hace que dicho artículo sea de "aplicación restrictiva, pues se vincula a lo que la doctrina denomina peligro de infructuosidad, esto es, al hecho de que de no adoptarse se impida o ponga en serio riesgo la tutela judicial que se demande en el procedimiento".

Explica el magistrado De Urbano Castrillo, que en estos casos, las entidades bancarias realizan una alegación genérica de que en el momento actual, "tiene que proceder a la venta de la vivienda , pero la ilegal ocupación está causando gravísimos perjuicios al no poder acceder a la vivienda para enseñarla a futuros compradores". Y afirma, además, que la alegación se realiza "por una entidad financiera que es notorio posee centenares o miles de viviendas como la que reclama, lo que es bien distinto de si se tratara de un propietario particular que acreditara un precontrato de compraventa o alquiler sobre el piso y para el que disponer con toda urgencia de la vivencia y desalojar a sus ocupantes, sí sería proporcionado tutelar por la vía del artículo 13 de la LECrim".

El ponente añade, además, que en estos casos "no consideramos acreditada la urgencia, necesidad y proporcionalidad de la medida, pues la apelada no aduce razón alguna que así lo pruebe, sino que se limita a indicar que de no procederse como solicita, se le produce una clara indefensión, afirmación vacía de contenido real pues que un órgano jurisdiccional deniegue una pretensión en base a preceptos y razonamientos que no pueden considerares arbitrarios, y que además, posibilita su recurso, no se ve qué tipo de indefensión produce".

Y concluye el magistrado en ambos textos jurídicos, que la aplicación del artículo 13 de la LECrim, sólo procede cuando se dan los requisitos legales -sin que quepa adelantar la fase de ejecución- a fin de garantizar la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24.1 de la Constitución Española.

El Tribunal Constitucional, por su parte, en la sentencia, 14/1992, de 10 de febrero, dice que "la tutela judicial no es tal sin medidas cautelares adecuadas que aseguren el efectivo cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso".

"Pero como en el presente caso, no hay riesgo de que la sentencia que pueda recaer, se vea impedida de su efectivo cumplimiento si no se accede a la pretensión de la apelante, no ha lugar al recurso", alega De Urbano Castrillo.

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