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Los herederos de un fallecido pueden acceder a su móvil

  • Los emails son considerados como los papeles privados de la víctima

Los mensajes SMS aportados por los padres de una víctima de un delito penal -que identificaban el número de teléfono del imputado- y obtenidos de su terminal telefónico una vez fallecida, constituyen una prueba lícita, según establece una sentencia del Tribunal Supremo, de 26 de noviembre de 2014.

El ponente, el magistrado Conde-Pumpido Tourón, señala que no cabe estimar que las pruebas derivadas de una intervención telefónica posterior y de un registro domiciliario no están jurídicamente conectadas con la obtención de los SMS del teléfono de la víctima, si la base fáctica relevante para acordar judicialmente la intervención telefónica procede de una fuente de prueba independiente, irreprochable constitucionalmente -como lo es la declaración testifical de una amiga de la menor- y el número telefónico del imputado, una vez identificado, podría obtenerse policialmente por otras vías.

Derecho a la intimidad

Dictamina el magistrado que las copias de los mensajes recibidos y transmitidos por la víctima, que pueden ser borrados del terminal una vez leídos, pero fueron guardados, equivalen a la correspondencia que puede ser conservada por la víctima entre sus papeles privados. Por ello, considera que están obviamente amparados por su derecho constitucional a la intimidad, pero una vez fallecida no son inmunes al acceso por parte de sus herederos legítimos, que conforme a lo dispuesto en el artículo 661 del Código Civil suceden al fallecido, por el solo hecho de su muerte, en todos sus derechos y obligaciones.

Esta sucesión, incluso, abarca a aquellos derechos personalísimos, que no se transmiten a los herederos, cuando éstos suceden al fallecido en el ejercicio de las acciones para su defensa (derecho moral de autor, protección civil del honor, intimidad, imagen, etc.), lo que les faculta para acceder de forma proporcionada a la documentación de sus comunicaciones (correspondencia, correos electrónicos, conversaciones grabadas, etc.), en la medida en que sean necesarios para la defensa de sus intereses, incluida las acciones procedentes para la reparación de los daños causados al fallecido, tanto en el ámbito civil como en el penal.

En este caso, por tanto, la sentencia concluye que "no concurre vulneración alguna del derecho a la intimidad, tanto de la menor (ya fallecida) como del recurrente, por el hecho de que los sucesores legítimos de la joven accediesen a su documentación privada para conocer a los responsables de haberle proporcionado las drogas que acabaron ocasionando su muerte, y en su caso para promover el castigo de los responsables".

Además, desde la perspectiva del derecho al secreto de las comunicaciones del recurrente, considera Conde-Pumpido que "es sabido" que el artículo 18 de la Constitución Española no garantiza el secreto de los pensamientos que una persona ha transmitido a otra, por lo que el receptor "es libre de transmitir estas comunicaciones a terceros".

Finalmente, recuerda que la intervención de las comunicaciones telemáticas carece de regulación legal expresa en nuestro ordenamiento procesal penal, "laguna que es preciso subsanar con la máxima urgencia, dada la relevancia de los derechos fundamentales e intereses generales en conflicto".

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