
No puede considerarse acreedor con garantía real al arrendador financiero, según señalan los jueces mercantiles de Madrid en las conclusiones de las jornadas, celebradas entre los días 7 y 21 de diciembre, en las que han unificado criterios sobre las novedades introducidas en la reforma de la Ley Concursal (LC).
"Nunca la doctrina ha asimilado la posición jurídica del arrendador financiero a la de un acreedor con garantía real, ni hay norma aplicable que los equipare en un escenario extraconcursal. Debe, pues, rechazarse la consideración del tratamiento como tal al amparo de la Disposición Adicional 4ª de la LC", afirman.
Tampoco han encontrado razones para restringir el concepto de pasivo financiero de la norma 9ª del Plan General Contable basado en la NIC 39, salvo las que hace el Legislador al excluir los débitos por operaciones comerciales, que en la norma contable sí estarían expresamente incluidos.
No pueden verse afectados por el acuerdo de refinanciación homologado judicialmente los titulares de garantías financieras a partir del Real Decreto-Ley 11/2014 de 5 de septiembre. Aunque antes de esta última reforma la cuestión ya se consideraba controvertida.
Esta precisión viene a significar que la posición del acreedor con garantía financiera es igualmente inmune dentro y fuera del concurso, por lo que el pasivo con garantía financiera computará para el volumen total del pasivo financiero (ninguna disposición expresamente lo excluye, como sí hace con el pasivo de personas especialmente relacionadas).
Los titulares de las garantías financieras que se adhieran también serán tenidos en cuenta respectivamente a los efectos de las mayorías de pasivo financiero total y con garantía que en la Disposición Adicional 4ª se exigen.
Sin embargo, los titulares de pasivos con garantía financiera no podrán verse afectados contra su voluntad por lo pactado en los acuerdos de refinanciación homologados judicialmente.
Consideran los magistrados mercantiles de Madrid, que salvo las previsiones que el acuerdo sindicado establezca, el acreedor disidente en el seno del sindicato sólo podrá verse arrastrado a la refinanciación si concurren las mayorías necesarias para la extensión de efectos de la misma (computando su crédito, si el 75 por ciento de este último vota a favor), quedando sujeto a dicha extensión (si el acuerdo de refinanciación contempla una espera de 10 años, pero la mayoría que lo respalda -un 60 por ciento del pasivo financiero total- sólo permite la extensión de una espera de 5 años, será esta última la que se aplicará al disidente en el seno del sindicato).
Pueden deducir la impugnación de la homologación por los motivos legalmente establecidos para ello, en especial, la denuncia del sacrificio desproporcionado.
El acreedor privilegiado en el concurso lo es en la refinanciación