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El acreedor privilegiado en el concurso lo es en la refinanciación

  • Los jueces de lo Mercantil acuerdan criterios sobre la reforma consursal
Foto: Archivo

"A los efectos de la homologación de acuerdos de refinanciación, se considera que es titular de una garantía todo aquel acreedor que en el concurso sería calificado como acreedor con privilegio especial en los términos del artículo 90 de la Ley Concursal (LC) y en la misma cuantía que lo sería en el concurso", según las conclusiones de unificación de criterios de los jueces Mercantiles de Madrid.

Los magistrados han adoptado, en jornadas celebradas entre los días 7 y 21 de noviembre de 2014, criterios comunes sobre las cuestiones más conflictivas de la última reforma de la Ley Concursal.

Así, acuerdan que no está justificado que exista falta de simetría entre la posición del acreedor con garantía real o privilegio especial dentro y fuera del concurso.

No se trata de acuerdos cerrados, ni decisiones vinculantes, sino una primera aproximación a los criterios con los que enfrentarse a los problemas prácticos de posible aparición que han sido detectados hasta el momento.

Así, dicen que los cambios han pretendido instituir, para el acreedor privilegiado y para el que posee garantía real, dentro y fuera del concurso, una disciplina uniforme de sumisión "al principio de la mayoría de sus iguales".

Dado que en ambos casos el acreedor con privilegio especial o garantía real puede ser objeto de igual agresión en su posición jurídica a través del efecto de arrastre hacia lo pactado por sus homólogos en un acuerdo de refinanciación o en un convenio, la idea prevalente para los jueces es que la situación de concurso no pueda crear diferencias sobre la situación de inmunidad que beneficia a un mismo acreedor fuera y dentro del concurso, que empuje a promover su declaración.

En el caso de los bienes en ejecución considerados necesarios para la continuidad de la actividad empresarial por el deudor, la solución pasa porque el deudor indique cuáles son las ejecuciones que recaen sobre los bienes que considera imprescindibles. Se reflejará en la resolución del secretario judicial, que será notificada a los ejecutantes. Si estos disienten, podrán recurrirla ante el juez del concurso.

La paralización de las ejecuciones promovidas por acreedores financieros opera sólo en el supuesto en que se esté negociando una refinanciación de las previstas en la Disposición Adicional 4ª, ya que la referencia a un cierto porcentaje de pasivo financiero la liga con esta regulación y no con la del artículo 71.bis.1 de la LC.

La paralización de las ejecuciones cuando el procedimiento negociador no vaya seguido de una solicitud de concurso (como acontece cuando se ha obtenido la adhesión necesaria a una propuesta anticipada de convenio), tendrá una duración máxima de tres meses, pues carece de sentido añadir el mes adicional necesario para la solicitud de concurso.

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