
La decisión de los acreedores de una empresa en concurso de no proceder a la ejecución de las garantías reales (hipoteca, prenda, etc.) sin el acuerdo de la mayoría, incluida en un acuerdo de refinanciación, impide a las entidades financieras que no han firmado el acuerdo la ejecución individual de sus garantías reales, lo que le asemeja a un acreedor sin este tipo de garantías.
Así, se establece en una sentencia del Juzgado Mercantil número 5 de Barcelona, de 28 de junio de 2013, según la cual cabe mantener la paralización de las ejecuciones promovidas o que pudieran instarse por las entidades financieras acreedoras durante el plazo máximo de tres años, en aras a garantizar la integridad del patrimonio del deudor, la viabilidad del grupo empresarial y el cumplimiento del acuerdo de refinanciación, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 4.ª.3 de la Ley Concursal (LC).
El ponente, el magistrado Velasco García-Plata, estima que la actuación por mayoría viene impuesta obligatoriamente en el acuerdo. La cláusula, en este procedimiento (del Grupo Celsa) afirma que la ejecución de las garantías por los prestamistas requerirá el acuerdo favorable de la mayoría de los prestamistas. No obstante -continúa el texto acordado-, queda a salvo el derecho de los prestamistas que hayan procedido a la resolución individual de su participación en el préstamo, a ejecutar individualmente las garantías personales y, a efectos aclaratorios, no las garantías reales.
Del mismo tenor, otra de las cláusulas dispone que el contrato marco original dispone que a efectos aclaratorios, los prestamistas acuerdan que en ningún caso se podrán ejecutar las garantías reales sin el consentimiento de la mayoría. "Es decir, la resolución parcial acordada individualmente por algún prestamista no facultaría en ningún caso a dicho prestamista para ejecutar las garantías reales", concluía el clausulado. En el mismo sentido se pactó en las prendas. Así, en la parte dispositiva, se determina que los créditos que se encuentran sujetos al contrato marco original deben satisfacerse en la fecha de vencimiento final convenida.
Equiparación de cláusulas
En dicha extensión, que se decreta judicialmente, se acuerda la equiparación de las cláusulas de amortización anticipada obligatoria parcial y total a los solos efectos de que el crédito que ostentan las entidades disidentes se amortice en los mismos plazos y forma que el crédito de las entidades que han suscrito los acuerdos derefinanciación.
Asimismo, se acuerda la paralización de las ejecuciones promovidas o que pudieran instarse por las entidades financieras acreedoras contra el refinanciado durante el plazo máximo de tres años.
A este respecto, el magistrado considera que debe entenderse que la expresión "que no podrá superar los tres años" de la Disposición Adicional 4.ª de la LC, se refiere a las ejecuciones promovidas por las entidades financieras acreedoras y no a la espera pactada en el acuerdo de refinanciación. Por tanto, es procedente la espera pactada de cinco años, cuyos términos "son razonables en la coyuntura económica actual y que responden a un Plan de Negocio que informa de la viabilidad en el corto y medio plazo".