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Fomento limitará el uso del suelo urbano no consolidado

Foto: Archivo.

El anteproyecto de la futura Ley de Rehabilitación, Regeneración y Renovación Urbanas modifica las condiciones para considerar un suelo como urbanizado y limitará la clasificación por planteamientos urbanísticos del suelo urbano no consolidado, mediante una amplia modificación de la Ley del Suelo.

Se completa la escueta regulación actual contenida respecto del suelo en situación de urbanizado, permitiendo distinguir aquél que no está sujeto a operaciones complejas de urbanización, equidistribución y entrega de terrenos a la Administración, del que sí lo está.

La 'malla urbana' como base

El texto, que en la actualidad promueve el Ministerio de Fomento, define el suelo urbanizado como el que está legalmente integrado en una malla urbana conformada por una red de viales, dotaciones y parcelas propia del núcleo de población del que forme parte.

Las nuevas condiciones que se establece es que haya sido urbanizado en ejecución del correspondiente instrumento de ordenación o que tenga instaladas, conforme a lo establecido en la legislación urbanística aplicable, las infraestructuras y los servicios necesarios para satisfacer la demanda de los usos y edificaciones existentes o previstos por la ordenación urbanística.

También será considerado urbanizado cuando carezca de alguna de estas infraestructuras y servicios, pero pueda llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión con las instalaciones preexistentes. En ningún caso podrán considerarse a estos efectos las carreteras de circunvalación ni las vías de comunicación interurbanas.

Finalmente, se exige estar ocupado por la edificación, en el porcentaje de los espacios aptos para ella que determine la legislación de ordenación territorial o urbanística, según la ordenación propuesta por la planificación urbanística.

Otra novedad importante es que se considerará que se encuentra en la situación de suelo urbanizado el incluido en los núcleos rurales tradicionales legalmente asentados en el medio rural, siempre que la legislación de ordenación territorial y urbanística les atribuya la condición de suelo urbano y cuando, de acuerdo con ella, cuenten con las dotaciones, infraestructuras y servicios requeridos al efecto.

Finalmente, es destacable el protagonismo que se otorga a los propietarios del suelo en la urbanización privada, al regular que ésta se ejercerá, en las condiciones dispuestas por la legislación aplicable, por los propietarios. La figura del urbanizador queda desdibujada con respecto a la actual redacción del artículo 6 de la vigente Ley del Suelo.

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