
Una sociedad que ha causado baja en el Registro Mercantil carece de capacidad para ser parte en un proceso judicial, por lo que no puede ser demanda por un deudor ante los tribunales, según establece una sentencia del tribunal Supremo, de 25 de julio de 2012.
El ponente, el magistrado Salas Carceller, determina que la desaparición definitiva de la sociedad sólo se produce cuando ha sido liquidada en forma y no existan acreedores insatisfechos, socios pendientes de pagar, ni patrimonio sin repartir.
De no ser así, los socios y los acreedores podrán pedir la nulidad de la cancelación y la reapertura de la liquidación, para solicitar que se les satisfaga la deuda, demandando a aquellos que han propiciado que se llevase a efecto una cancelación indebida de la inscripción de la sociedad.
Indica también la sentencia que la cancelación de los asientos registrales señala el momento de extinción de la personalidad social.
Si la sociedad anónima adquiere su personalidad jurídica en el momento en que se inscribe en el Registro Mercantil, la cancelación de inscripciones de la entidad debe entenderse como el modo de poner fin a la personalidad que la Ley le confiere.
Destaca el texto jurídico que "la cancelación no tiene carácter sanatorio de los posibles defectos de la liquidación" y la desaparición definitiva de la sociedad sólo se producirá cuando la cancelación responda a la situación real. Por tanto, una sociedad liquidada y que ha repartido entre los socios el patrimonio social está vacía y desprovista de contenido, aunque resulta necesaria la cancelación para determinar, frente a todos los interesados, el momento en que se extingue la sociedad.
El magistrado basa su decisión tanto en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas como la Ley de Sociedades de Capital. Así, esta última, tras referirse a la cancelación, dispone en su artículo 397 que "los liquidadores serán responsables ante los socios y los acreedores de cualquier perjuicio que les hubiesen causado con dolo o culpa en el desempeño de su cargo".
Responsabilidad solidaria
Además, en su artículo 399 la Ley de Sociedades Mercantiles dice que "los antiguos socios responderán solidariamente de las deudas sociales no satisfechas hasta el límite de lo que hubieran recibido como cuota de liquidación", a lo que añade también, que "la responsabilidad de los socios se entiende sin perjuicio de la responsabilidad de los liquidadores".
En igual sentido, explica el fallo, la Disposición Transitoria Sexta.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, tras disponer la extinción y cancelación de las SA que no cumplieran determinados requisitos antes del 31 de diciembre de 1995 señalaba que "no obstante la cancelación, subsistirá la responsabilidad personal y solidaria de administradores, gerentes, directores generales y liquidadores por las deudas contraídas o que se contraigan en nombre de la sociedad".
Por ello, Salas Carceller concluye "que en ningún momento se hace referencia a responsabilidad alguna atribuible a la sociedad extinguida y cancelada".