
Asegura que la nueva Ley mantiene el distinto régimen retributivo establecido entre sociedades anónimas y limitadas.
La remuneración del órgano de administración de una sociedad limitada no se supedita al reparto de dividendos entre los socios, sino que simplemente toma como base los beneficios repartibles, según esta sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 8 de junio de 2012, de la que ha sido ponente el magistrado Plaza González.
En el caso enjuiciado el socio demandante impugnó un acuerdo adoptado en junta general que aprobó la aplicación del resultado positivo obtenido en el ejercicio 2007, destinando una cantidad a reserva legal, otro tanto a reservas voluntarias, y una tercera parte a la remuneración del Consejo.
Entendió el socio que la remuneración prevista para el órgano de administración requería la distribución de los dividendos a favor de los socios, conforme a lo previsto en el artículo 20 de los estatutos sociales. En concreto, el precepto disponía que "el cargo de administrador será retribuido. Dicha retribución tendrá como base una participación en los beneficios y consistirá en una participación del 10% de los beneficios repartibles entre los socios". Precepto que entendió vulnerado por el acuerdo impugnado, al no disponer distribución de dividendo alguno.
A lo que añadió lo dispuesto en el artículo 66.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 130 de la Ley de Sociedades Anónimas-ahora artículo 218, apartados 1 y 2 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC)-. Según el primero, "para los casos en que la retribución tenga como base una participación en los beneficios, los estatutos determinarán la participación, que en ningún caso podrá ser superior al diez por ciento de los beneficios repartibles entre los socios."
No obstante, entiende la Audiencia que en este artículo "la retribución se establece en función de una base, los beneficios repartibles (...) pero en ningún caso se supedita al reparto de dividendos".
Un régimen, explica, que difería del contemplado para las sociedades anónimas, que en el citado artículo 130 establecía que "cuando la retribución consista en una participación en las ganancias, debía haberse reconocido a los accionistas un dividendo".
El distinto régimen retributivo establecido para ambos supuestos, continúa la sentencia, "se mantiene en el vigente artículo 218 de la LSC", siendo el aspecto más relevante de las diferencias entre ambos tipos de sociedades, precisamente, que en la limitada el derecho a la retribución de los administradores en la participación en los beneficios no depende de que la junta acuerde o no el reparto de un dividendo a los socios.