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El billete de avión es del empleado y no de la empresa

El billete de avión es personal, a diferencia de otros medios de transporte, por lo que el billete constituye el documento que confiere al titular el derecho a ser transportado al punto de destino y la relación jurídica de contrato, a pesar de que sea la empresa para la que trabaja la compradora del billete.

Así se reconoce en una sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de junio de 2012, que el pago hecho por un tercero no le confiere la condición de contratante en la relación obligacional existente entre la compañía aérea y el pasajero de la que dimana el abono llevado a cabo.

El ponente, el magistrado Seijas Quintana, desestima las reclamaciones de una empresa que adquirió unos billetes para un viaje internacional a nombre de un empleado, pero que días después solicitó el cambio de nombre a favor de otro empleado, a lo que la compañía aérea se negó alegando que la tarifa contratada no permitía ni cambios de nombre ni reembolsos del importe pagado.

El contrato de transporte aéreo de pasajeros se encuentra regulado en la Ley de Navegación Aérea de 21 de julio de 1960, para "la navegación aérea nacional, en todo caso, y la internacional sobre territorios de soberanía española", sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que resulten de aplicación.

De esta forma, se rechaza en la sentencia del Supremo que a la empresa compradora se le niegue la condición de consumidora cuando la misma no es destinataria final, a pesar de que la compra de billetes de avión no es su actividad profesional, tal y como alegaba la defensa de la reclamante.

También, se rechaza que no tenga el carácter de condición general de la contratación la indicación. Esta tarifa no admite cambios ni devoluciones, a pesar de que la misma no pueda ser negociada por quien compra el billete a través de los servicios de Internet.

Finalmente, destaca que en estos casos, es aplicable el convenio de Montreal, de 29 de mayo de 1999, a los países que lo han ratificado, como es el caso de España, en los que no actúa subsidiariamente la Ley de Navegación Aérea.

Se trata de un acuerdo para unificar ciertas reglas para el transporte aéreo internacional. Considera como tal, aquel en que, conforme a lo acordado por las partes, el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o transbordo, están situados, bien en el territorio de dos Estados partes, bien en el territorio de un solo Estado parte si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado, aunque éste no sea un Estado parte.

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