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El acuerdo social que ratifica uno anterior no puede impugnarse

Foto: Archivo.

El socio no puede impugnar un acuerdo social que suponga una mera ratificación de un acuerdo anterior y, en relación con este último, haya pasado el plazo marcado por la ley para su impugnación, según sostiene la Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia de 17 de febrero de 2012.

Explica el magistrado García García, ponente del fallo, que "la entidad demandante insiste en su derecho a impugnar por lo que considera la comisión de múltiples infracciones legales del punto primero de la junta celebrada el 19 de julio de 2007, en la medida en que volvió a ser tratado y aprobado en el punto primero del orden del día de la posterior junta, de 19 de diciembre de ese año".

Explica que lo que se debatió en la segunda junta como primer punto del orden del día, "no fue ni la subsanación de posibles defectos del acuerdo anterior ni la nueva adopción del mismo, tras su sometimiento a la reconsideración de la junta, sino que exclusivamente se ratificó por la mayoría social la corrección del tenor del acta correspondiente a la junta anterior".

En este contexto, sostiene García que "si la empresa consideraba que existía causa para impugnar determinados acuerdos de la primera junta (...) debió ejercitar la correspondiente acción del plazo plazo marcado por la ley".

Tampoco encuentra que sea motivo que excuse su inacción que la demandante hubiera mostrado su disconformidad, que quedó plasmada en el acta de la primera junta. A este respecto, argumenta que "las actas de junta no operan como elemento constitutivo de los acuerdos adoptados en su seno, sino como mero instrumento de constancia de los mismos".

Cambio del método de pago

No obstante, sí accede la Audiencia a anular el punto segundo del mencionado acuerdo que fijaba la retribución de los dos consejeros delegados de la entidad acordando que los demás miembros del consejo de administración no cobrarían retribución alguna.

Explica el magistrado que según el artículo 15 de los estatutos de la sociedad el cargo de administrador sería retribuido con una cantidad fija a determinar para cada ejercicio por la Junta General. En su opinión, el acuerdo supuso "que la junta adoptase un sistema de retribución distinto al fijado en los estatutos, pues se decidió la retribución para unos y la no retribución para otros, según un criterio que no era el preestablecido".

De ahí que, dice el fallo que una cosa es que la junta fije las cuantías concretas para cada ejercicio y otra que esté autorizada para cambiar los sistemas de retribución de los administradores.

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