
Cuando los estatutos de una sociedad no especifiquen que se pueden establecer diferentes retribuciones para los administradores de la empresa, se presumirá que el pago debe ser idéntico para cada uno de ellos, sin que la junta pueda votar pagos dispares sin modificar antes los estatutos.
A esta conclusión llega la Audiencia Provincial de Madrid en una sentencia de 17 de febrero de 2012, de la que es ponente el magistrado García García, en la que se resuelve un caso en que la junta de determinada empresa aprobó pagar a determinados administradores una cantidad, por su cargo de consejeros delegados, y sin prever el pago de ninguna cantidad para el resto.
La sentencia, del mismo modo que la demandante -una de las administradoras perjudicadas- entiende que la junta adoptó un sistema de retribución "distinto al fijado por los estatutos sociales, pues se decidió la retribución para unos y la no retribución para otros, según un criterio que podría ser o no razonable, pero que no era el preestablecido".
Principio de igualdad
En concreto, la cláusula estatuaria debatida establece que "el cargo de administrador será retribuido con una cantidad fija, a determinar por la junta general".
De ella se desprende, según entiende la Audiencia, que "los administradores (es decir, todos, sin distinción alguna) deberían percibir retribución". A ello se añade que, al no haber disposición estatuaria en contra, "aquélla debería ser igual para todos ellos, a tenor del principio de igualdad que señala el artículo 185.4 del Reglamento del Registro Mercantil.
El fallo va más allá y asegura que no se trata de una mera infracción estatuaria, sino "de disposición legal", ya que el acuerdo adoptado por la junta va en contra de la previsión del artículo 66 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Dicho precepto "sólo autoriza a la junta a fijar las cuantías concretas para cada ejercicio, pero no a cambiar sistemas de retribución de los administradores al margen del previo seguimiento del procedimiento para la reforma estatuaria, que exigiría una tramitación y un quórum de votación específicos". Así, el marco para la modificación se encontraría en los artículos 53.2 y 71 de dicha Ley.