
La venta de un paquete de acciones que se acuerde de forma privada en un año determinado, pero que se eleve a escritura pública al siguiente, podrá imputarse al primer ejercicio a efectos del IRPF, ya que prevalece el momento de la entrega material de los derechos derivados de la condición de socio, y no el de su registro.
Lo recoge una sentencia del Tribunal Supremo del pasado 6 de octubre de 2011, que resuelve el caso de una venta de acciones entre empresas, producida mediante documento privado en 1995 pero inscrita en 1996. En una de las cláusulas del contrato de venta se especificó que, del precio de la compraventa, la entidad compradora abonaría el 50% a la firma del contrato y el resto pagando determinadas letras de cambio, con vencimiento durante ese mismo ejercicio.
Además, se acordaba que debido a no poderse realizar la transmisión instrumental de las acciones hasta los meses de octubre y noviembre de 1995, "el vendedor entregaba al comprador el documento correspondiente para que este último pudiera ejercer, en todo caso, todos los derechos políticos y económicos correspondientes a los títulos vendidos".
Se entregaron, además, cinco ejemplares de delegación de representación de las acciones vendidas para cuantas juntas generales, ordinarias o extraordinarias se convocaran por la vendedora.
Por todo ello, entiende el ponente, el magistrado Martín Timón, que "en el contrato privado de 1995 se refleja no sólo un consentimiento de vender y comprar, sino que, además, ante la imposibilidad de llevar a cabo la transmisión instrumental de las acciones en la forma establecida en el ordenamiento jurídico, se conviene la entrega de los documentos necesarios para que la entidad compradora pueda ejercer los derechos políticos y económicos derivados de la condición de socio".
Concurre, por tanto "el consentimiento de las partes" y, si bien no consta la entrega de títulos, sí se produce la de documentos necesarios para que la entidad compradora pueda ejercer sus derechos.
Propiedad material
Dado que, "al menos la propiedad material pertenece a la entidad compradora desde 1995", aunque formalmente el dominio pertenezca a la vendedora, queda reducida esta propiedad a una "mera nuda propiedad con una función exclusivamente de garantía".
Por ello, sólo queda aclarar si este documento puede ser válido frente a Hacienda, a pesar de su naturaleza privada. El fallo asegura, en este sentido, que la Ley de Sociedades Anónimas (hoy, Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital) determina que la inscripción del título en el Libro Registro de acciones nominativas "sólo es necesaria a los efectos de legitimación frente a la sociedad", por ejemplo, para poder asistir a la junta general, sin que esta exigencia tenga la condición de "elemento constitutivo del efecto traslativo, el cual se produce sin intervención de la sociedad y conforme a las normas que regulan la circulación de títulos".
Por todo ello, el Supremo estima la pretensión de la empresa y falla contra Hacienda.