La culpabilidad de una empresa que incluye en un fichero de morosos a una persona que no contrató con ella, no puede considerarse excluida ni atenuada por el hecho de que haya mediado una actuación delictiva de un tercero que no ha podido ser identificado.
Así, lo establece una sentencia de la Audiencia Nacional, de 23 de junio de 2011, que considera que la responsabilidad de la empresa no deriva de la actuación de esa tercera persona sino de la suya propia, puesto que la infracción por tratamiento de los datos personales sin que conste el consentimiento del titular, viene motivado por la celebración de un contrato sin las debidas cautelas y garantías.
Por ello, señala el ponente, el magistrado Guerrero Zaplana, que esta culpabilidad es independiente de la conducta delictiva que puede investigarse por la jurisdicción Penal.
Una deuda inexistente
Resulta que la entidad recurrente incorporó a su sistema de información de clientes los datos de la denunciante sin disponer de acreditación de la efectiva contratación por el mismo.
Por ello, el tratamiento posterior de tales datos personales para la emisión de facturas derivadas de la contratación que no se había producido supuso, por parte de la empresa de venta a distancia, la imputación de una deuda que resultó no ser cierta, vencida ni exigible.
Posteriormente, ante el impago de las facturas, esa entidad informó sus datos personales al fichero de solvencia patrimonial a pesar de que el afectado ya había comunicado que no había contratado ningún servicio con ella.
La propia Sala de lo Contencioso se ha pronunciado en sentencias de 10 de septiembre de 2009 y 7 de octubre de 2010 sobre conductas de empresas que han sido objeto de fraude o engaño y ello no ha justificado que se aplicase la eliminación de la culpabilidad.
El articulo 6 de la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD) , determina que el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, aunque no será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento, lo que no sucedió en este caso, puesto que el contrato con la persona afectada no existió en ningún momento.
Y tampoco puede considerarse que los datos figurasen en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.
En el caso en litigio, la empresa no pudo presentar una prueba que pueda evidenciar que la denunciante había otorgado su consentimiento para el tratamiento de los datos personales para girarle cargos por unos productos de cuya adquisición carecía de prueba.
Es por ello que, la sentencia desestima la existencia de causa alguna que exima la prestación de consentimiento al no probar a existencia de relación contractual entre las partes.